tag:blogger.com,1999:blog-77760310326751850752024-02-18T21:31:28.766-08:00LexdeModaAnonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.comBlogger34125tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-40726839476662904192015-03-01T08:07:00.000-08:002015-03-01T08:15:00.550-08:00Marcas que... ¿inspiran? La proliferación de los knockoffs en la industria de la moda.<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEie0mZjMf2WiuJQ8TJI7mXEb2dOrQDQJWkO92ycMz0lnogQ-vpe9K6rYpyjMvBButAVNoG29aXSoFwvnFSzoMgf3OZh7Hi7R1PjmBfixrSYf_WxNzmfsQ9Hu42JC-udGFozdcwJHm0pTrHt/s1600/vestidos.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEie0mZjMf2WiuJQ8TJI7mXEb2dOrQDQJWkO92ycMz0lnogQ-vpe9K6rYpyjMvBButAVNoG29aXSoFwvnFSzoMgf3OZh7Hi7R1PjmBfixrSYf_WxNzmfsQ9Hu42JC-udGFozdcwJHm0pTrHt/s1600/vestidos.jpg" height="207" width="320" /></a></div>
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S.O.S. El mundo de la moda necesita una dosis de originalidad, o al menos a mi me lo parece al ver cómo han proliferado este mes pasado los casos de imitaciones entre grandes firmas, dando lugar a los conocidos como productos “knockoffs”. </div>
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Así, el continuo conflicto entre las firmas Gucci y Guess que cierra y abre un nuevo capítulo al obtener ésta última la victoria por la demanda presentada por Gucci en base a la imitación de su diseño y logotipo y que desencadena en la intención de la firma de apelar la decisión.</div>
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Por su parte, Isabel Marant “está jugando con fuego”, y es que sus nuevas zapatillas “Bart low-tops” recuerdan bastante al modelo más conocido de Adidas. ¿Casualidad? ¿Inspiración? (Izquierda: zapatillas Isabel Marant; derecha: zapatillas Adidas)</div>
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgcEMu8522zcdOgf-XlkcfXwD9Di_vxfq5vmuFj8FSBJlQUbx21gvSaU9VNjSqj7xLCfuIF_ZlZhdoe20EWupJ65167Jq55BlqLfvFbS0Vpq55q_t5Uhyphenhyphen8EhFnySnwl_0thKOemoY9PQKr7/s1600/ISABEL-MARANT-Bart-leather-low-top-trainers.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgcEMu8522zcdOgf-XlkcfXwD9Di_vxfq5vmuFj8FSBJlQUbx21gvSaU9VNjSqj7xLCfuIF_ZlZhdoe20EWupJ65167Jq55BlqLfvFbS0Vpq55q_t5Uhyphenhyphen8EhFnySnwl_0thKOemoY9PQKr7/s1600/ISABEL-MARANT-Bart-leather-low-top-trainers.jpg" height="320" width="239" /></a><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj_cNiSJOW8NfyRUrlfezpT3FNuhlmInRqCvp6HlFbZPBlVHDYMzdHs8t-_JZWIdzfMpuKi29DUPWDYHhGHsKZyCWrKQ8D0joxxuYaV_0-fO3BxD2yydhFtlKL-dpvQKPGrBzPM_R0gRQHU/s1600/adidas.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj_cNiSJOW8NfyRUrlfezpT3FNuhlmInRqCvp6HlFbZPBlVHDYMzdHs8t-_JZWIdzfMpuKi29DUPWDYHhGHsKZyCWrKQ8D0joxxuYaV_0-fO3BxD2yydhFtlKL-dpvQKPGrBzPM_R0gRQHU/s1600/adidas.jpg" height="233" width="320" /></a></div>
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Otro ejemplo es la marca francesa Longchamp, mundialmente conocida por sus bolsos, que ha demandado a Bed Bath & Beyond, Laila Rowe y Capelli New York al considerar que copian el estilo de su bolso “Le Pliage”.</div>
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En multitud de ocasiones se ha discutido sobre el motivo que subyace bajo esta práctica frecuente en el mercado textil y, ya se trate de la intención de beneficiarse de un producto que funciona bien y que goza de cierta popularidad entre el público, porque la moda es cíclica y tarde o temprano los nuevos diseños se “inspirarán” en otros anteriormente conocidos o por cualquier otro motivo, lo cierto es que estas situaciones, como podéis comprobar, ya no quedan estancadas en las imitaciones que las empresas low-cost realizan de los grandes diseñadores, sino que se extienden a grandes firmas archiconocidas ocasionando más de un quebradero de cabeza para las empresas del sector.</div>
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Hay que partir de la diferencia entre el producto “knockoff” y el conocido como “counterfeit” o lo que aquí denominamos falsificación. La diferencia fundamental es que el término “knockoff” alude a productos que imitan a otros pero no contiene ningún nombre de marca o logotipo idéntico a una marca registrada, como ocurre con las falsificaciones. Una falsificación supone una reproducción fiel, una copia idéntica al original, llegando a incluir la propia etiqueta de la marca falsificada.</div>
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Pero si nos detenemos a analizar las consecuencias que puede desencadenar la venta de ambos tipos de producto comprobamos que ambos casos pueden afectar al consumidor originándole confusión sobre el producto en cuestión, aunque evidentemente en las falsificaciones existe una intención manifiesta de causar esa confusión.</div>
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El principal problema con el que se encuentran las firmas para protegerse de este tipo de prácticas es la inadecuación a la industria de la moda de la vías existentes para poder proteger un diseño. El coste (tendrían que protegerse cada una de las piezas de la colección de cada temporada), la necesidad de cambio constante en la moda y la corta vida de la que disfrutan los productos que salen al mercado debido a la necesidad de adecuarse a las nuevas tendencias complican la posibilidad de encontrar una instrumento eficaz a tal efecto.</div>
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No obstante, en los últimos años, se ha apuntado a la figura del diseño comunitario no registrado como el más propicio para esta tipo de industria. Y es que a través de él se permite la protección de la apariencia externa de cualquier producto sin necesidad de registrar el diseño. Protección que se otorga por un periodo de tres años, tiempo más que suficiente para proteger una prenda o accesorio debido a ese cambio constante de la moda que antes comentábamos y que va a suponer que una vez transcurrido este plazo la prenda ya haya podido quedar desfasada conforme a las nuevas tendencias del mercado.</div>
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Ahora solo queda esperar y ver el cauce que van tomando cada uno de los litigios antes apuntados, pudiendo originar nuevos argumentos a favor y en contra de este tipo de prácticas tan usuales.</div>
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Imágenes: <span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: x-small;">https://www.flickr.com/photos/43205433@N00/3156699657/?rb=1 - j<span style="background-color: #f1f1f1; line-height: 16px;">enna-bush.bridal-party.dresses;</span></span></div>
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<span style="background-color: #f1f1f1; line-height: 16px;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: x-small;">http://isabelmaranttrainers.com/Products/Isabel-Marant-Trainers.html;</span></span></div>
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<span style="background-color: #f1f1f1; line-height: 16px;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: x-small;">http://www.novoidplus.com/shop/adidas-stan-smith-og-white-red-p-5954.html?language=en.</span></span></div>
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<span style="background-color: #f1f1f1; line-height: 16px;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: x-small;"><br /></span></span></div>
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<span style="background-color: #f1f1f1; line-height: 16px;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: x-small;"><br /></span></span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-15659277804434342562015-01-31T05:08:00.001-08:002015-02-03T02:56:14.299-08:00Propiedad Intelectual en Carnaval. La parodia.<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhVuqe7w5gtY1HQzfVERtNc7_Uv292JdmPv6MRvJ0TIebm1Xdpyl2_-rPdBWAo5a8OkTSemIyBIK4AZ3ut2Lf-e-q6pKe6TaT8753jqoT1f8zgoU7fn9mDbQlFuxFjRuijbmi1BU6e89L-G/s1600/carnaval.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhVuqe7w5gtY1HQzfVERtNc7_Uv292JdmPv6MRvJ0TIebm1Xdpyl2_-rPdBWAo5a8OkTSemIyBIK4AZ3ut2Lf-e-q6pKe6TaT8753jqoT1f8zgoU7fn9mDbQlFuxFjRuijbmi1BU6e89L-G/s1600/carnaval.jpg" height="235" width="320" /></a></div>
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Nos encontramos en la época del año en la que el colorido lo inunda todo, la gente se echa a las calles, nos permitimos reírnos de todo y de todos y en la que grandes poetas comparten su arte llegando a emocionar con tan siquiera unos versos. Todo ello hace que esta tradición encandile de alguna u otra forma a grandes y pequeños, porque es una fiesta donde no solo se vive el momento, sino que atrae recuerdos, risas, ilusiones y que nos hace reflexionar que en ocasiones, al menos por unas horas, tendríamos que dejar de pensar en preocupaciones y tristezas y simplemente sonreír y ser felices.</div>
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Dicho esto, y dado que el objetivo del blog es acercar el mundo jurídico tratando temas amenos y de actualidad, me parecía buena opción tratar el Carnaval desde la perspectiva de la propiedad intelectual, y centrándonos en un límite a los derechos de autor que en esta fiesta adquiere gran relevancia, como es la parodia.</div>
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Y es que de acuerdo al Reglamento del COAC (que para quien no lo sepa es el Concurso oficial de agrupaciones carnavalescas de Cádiz) el repertorio que presentan las distintas agrupaciones “<i>debe ser inédito en cuanto a letra y música, excepción hecha de las composiciones musicales de la Presentación y el Popurrí</i>”. Y de todos los que normalmente seguimos año tras año este concurso es sabido que hay grandes popurrís que utilizan la música de canciones pegadizas, muy conocidas y que se pueden identificar fácilmente.</div>
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Pero, ¿qué ocurre con este tipo de composiciones si utilizan el ritmo de canciones ya existentes? ¿Tienen que pagar alguna contraprestación por la utilización de esa música? ¿Qué consecuencias puede tener?</div>
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Debemos partir de la consideración de que las canciones cuyo ritmo se pueden utilizar en los popurrís son obras protegidas por los derechos de autor y como tal generan a favor de sus autores, tanto de la letra como de la música en este caso, derechos de explotación (ya explicados en anteriores entradas, véase "<a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2013/10/tintin-y-el-afan-por-el-dinero.html"><span style="color: purple;"><b>Tintín y el Afán por el Dinero</b></span></a>"), de forma que su utilización por otras personas distintas a ellos requerirían de una autorización y del pago de una retribución. </div>
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Sin embargo, la Ley de Propiedad Intelectual incluye en su articulado (Artículos 31 y ss.) una serie de límites a estos derechos de contenido patrimonial y, concretamente en el artículo 39 de la Ley, se recoge el límite de la parodia.</div>
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Este límite permite que se pueda realizar una parodia de una obra ya existente sin necesidad de contar con el consentimiento del autor de dicha obra divulgada siempre que cumpla unos requisitos, estos son, que no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original ni a su autor.</div>
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Pero la Ley ha sido parca al tratar este límite no estableciendo un concepto de parodia, ni los requisitos para considerar que una obra es efectivamente una parodia. Lo que ha dado lugar a opiniones discrepantes al considerar unos que una obra supone una parodia de otra al parodiar a la obra en sí, y al considerar otros que sería parodia a la que se aplicaría este artículo aunque utilice una obra para bromear sobre cuestiones ajenas a la obra parodiada.</div>
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Dicho en otros términos, si utilizo la música de una canción de Mecano para criticar al grupo y a la propia canción sería una parodia amparada sin ninguna duda por el límite de la Ley. Pero si utilizo esa misma canción de Mecano para criticar, por ejemplo, el actual sistema de educación, parte de la doctrina consideraba que no suponía una parodia amparada por el límite, dando lugar a la necesidad de obtener un consentimiento y pagar por la utilización de esa canción.</div>
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en septiembre del año pasado (en el Asunto C-201/13 Deckmyn y Vrijheidsfonds vs. Vandersteen y otros) vino a arrojar un poco de luz a esta cuestión y admitió este segundo supuesto como parodia susceptible de incluirse en el límite, y por tanto, suponer una limitación a los derechos de autor.</div>
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De forma que, mientras que exista un justo equilibrio entre los intereses de los autores y de las personas que utilizan sus obras y no se utilice la parodia para causar un daño a estos la parodia quedará amparada por el límite que comentamos, y será totalmente lícita sin necesidad de tener que pagar ninguna contraprestación por su utilización.</div>
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Lo que este límite trata de proteger es la libertad de expresión y crítica, algo similar a lo que ocurre con el artículo 8 de la Ley 1/1982, que supone un límite al derecho a la propia imagen al permitir la utilización de la caricatura de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, de acuerdo con el uso social. </div>
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Límite éste último que también cobra relevancia en Carnaval, y cuya finalidad es primar un derecho de rabiosa actualidad y que alcanza su máxima expresión en esta fiesta singular donde “no se deja títere con cabeza” y se analizan los problemas y personajes relevantes a nivel nacional e internacional con humor pero, sobre todo, con mucho arte.</div>
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<span style="font-size: x-small;">Imagen: http://pixabay.com/es/carnaval-m%C3%A1scara-colorido-color-253702/ - Steinchen</span></div>
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Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-89106642766115462014-11-22T11:54:00.002-08:002014-11-23T11:23:09.242-08:00Batman VS Valencia C.F.<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhRLcBrBRkChe9M_a43C2pOPj4OgeYlL6PNrWWh-uv7Iz9YcZDSmiWSK6MTy4IxJ0aGFhu0RHLXzESoCl1ag802h3zdQn42B39VCeoA3rvqbxxL0IjraGm4ZOOkEK-RW3Mb8WMUWLsL50Rm/s1600/images.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhRLcBrBRkChe9M_a43C2pOPj4OgeYlL6PNrWWh-uv7Iz9YcZDSmiWSK6MTy4IxJ0aGFhu0RHLXzESoCl1ag802h3zdQn42B39VCeoA3rvqbxxL0IjraGm4ZOOkEK-RW3Mb8WMUWLsL50Rm/s1600/images.jpg" /></a></div>
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¡Ha saltado la alarma en Gotham City! Batman vuelve, pero esta vez no se enfrenta a ninguno de los supervillanos a los que nos tiene acostumbrados, sino ante el Valencia C.F., y todo ello para defender a capa y espada la propiedad del que es el emblema de uno de los héroes más enigmáticos y oscuros propiedad de DC Comics, y que sin duda alguna le ha reportado a la editorial millones de dólares.<br />
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Toda la polémica ha surgido a raíz de la intención del club valenciano de registrar como marca una variante de su tradicional logo compuesto por la silueta de un murciélago que esta vez desplegaría sus alas hacia arriba, al contrario de como estamos acostumbrados a visualizarlo como imagen del club. A lo que DC Comics se opone alegando la similitud que el dibujo guardaría con algunas versiones del símbolo de Batman que ésta ya tiene registradas.</div>
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Pero analicemos la parte legal que subyace bajo este asunto.</div>
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Como ya comenté en el post "<a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2013/10/la-suela-roja-sigue-pisando-fuerte.html"><span style="color: purple;"><strong>La suela roja sigue pisando fuerte</strong></span></a>", las marcas en nuestro país se encuentran reguladas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, y sirven para identificar un producto o servicio en el mercado frente a los ofrecidos por los competidores. </div>
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En este caso permite proteger la imagen que caracteriza al súper héroe aunque yendo más allá de ofrecer una singularización del producto, convirtiéndose en un elemento con gran atractivo económico. En resumen, se ha conformado como un gran reclamo a nivel publicitario y de merchandising superando con creces la originaria función diferenciadora que se atribuye a la marca.</div>
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Cabe señalar que el organismo que se encarga de registrar y proteger a las marcas de forma uniforme en todos los países de la Unión Europea es la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior), y que tiene su sede precisamente en Alicante.</div>
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A ella se dirigen todas aquellas solicitudes de registro de marca, las cuales deberán pasar por un procedimiento que puede tener una duración de varios meses, comenzando con la recepción de la solicitud y su examen. Pasado éste, la solicitud se publica en todas las lenguas oficiales de la UE a fin de dar la oportunidad a terceros de oponerse a dicho registro durante un plazo de tres meses si consideran que tienen un derecho anterior y que, en caso de proceder al registro que se está solicitando, entraría en conflicto con su derecho.</div>
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Si alguien se opone, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, la OAMI resuelve y estima o no la oposición, después de que las dos partes en conflicto presenten las correspondientes pruebas y realicen alegaciones. No obstante, la parte que no haya visto satisfechas sus pretensiones tiene la oportunidad de presentar un recurso.</div>
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Por lo que corresponderá a la OAMI deshacer este entuerto y decidir quién gana la batalla definitivamente.</div>
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Otro ejemplo de oposición ante un registro de marca llevado hasta sus últimas consecuencias lo encontramos en el mundo de la moda hace unos meses entre El Corte Inglés y la empresa Gaffashion, que en 2010 solicitó el registro de la marca “Bauss”, ante lo que se opuso el Corte Inglés alegando riesgo de confusión con su marca “Bass”. Un año después, la OAMI desestimó la oposición siendo recurrida por el Corte Inglés, perdiendo también el recurso, lo que llevó a recurrir nuevamente esta vez ante el Tribunal General de la Unión Europea que finalmente lo desestimó en septiembre de este año, condenando en costas a los grandes almacenes.</div>
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<span style="color: #666666;"><br /></span>
<span style="color: #666666;">Imagen: </span><a href="http://pixabay.com/es/photos/bat/"><span style="color: #666666;">http://pixabay.com/es/photos/bat/</span></a></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-45287464049413605242014-08-22T07:58:00.001-07:002014-08-22T09:09:56.630-07:00El plagio<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjDiv8RCusghTEjHSiNqji_pKRx2_qT_PSC7AYUb-vIPEBHq2PLpTdrnW1K7T61grhWqkiA6oglm9fqbdfy6S_PjvZcCnre1CvKqiZoOFvTRXPQ_NDwF_QZd4OLQu8wU3nG1MGmQOx7ulyj/s1600/Shakira_-_Rock_in_Rio_2008.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjDiv8RCusghTEjHSiNqji_pKRx2_qT_PSC7AYUb-vIPEBHq2PLpTdrnW1K7T61grhWqkiA6oglm9fqbdfy6S_PjvZcCnre1CvKqiZoOFvTRXPQ_NDwF_QZd4OLQu8wU3nG1MGmQOx7ulyj/s1600/Shakira_-_Rock_in_Rio_2008.jpg" height="320" width="214" /></a></div>
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Shakira vuelve a estar en el ojo del huracán, puesto que estos días hemos conocido que el Juez neoyorquino Alvin K. Hellerstein ha dictaminado que su canción “Loca” y aquella en la cual se inspira este tema constituyen un plagio de otra canción anterior cuyos derechos posee la productora Mayimba Music. </div>
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Y digo que vuelve a estar porque ya han sido varios los temas de la cantante colombiana que han hecho saltar la alarma del plagio, “Hips Don’t Lie”, “Waka Waka” o “La La La” son solo algunas de sus “polémicas canciones”. Y es que Shakira no se ha librado de problemas ni en sus videoclips, desde saltarse la obligación de llevar casco cuando se circula con motocicleta (videoclip de Loca), hasta ser acusada de copiar la coreografía de otro de sus vídeos (Rabiosa). </div>
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Pero centrémonos en el asunto en cuestión. </div>
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En todos aquellos temas de propiedad intelectual que he tratado en el blog siempre ha aparecido la necesidad de la originalidad para que la obra sea protegible por derechos de autor y aquí no iba a ser menos. Esta no es una cuestión sin importancia, ya que si una canción no puede ser protegida por derechos de autor por no cumplir este requisito de la originalidad, no podrá declararse la existencia de un plagio de la misma. Si bien en el caso de las obras musicales hay que matizar que el grado de originalidad que se exige suele ser más bajo. </div>
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Pero el principal problema ante el que nos encontramos al analizar si una canción constituye o no un plagio es que estamos hablando de un concepto cuyas características no están definidas en la Ley. El Tribunal Supremo (<a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=3040454&links=plagio&optimize=20031030&publicinterface=true"><span style="color: purple;"><b>Sentencia de 28 de enero de 1995</b></span></a>) lo definió como “todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial”, señalando en la <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=2899819&links=plagio&optimize=20031212&publicinterface=true"><b><span style="color: purple;">Sentencia de 26 de noviembre de 2003</span></b></a> que “el concepto de plagio ha de referirse a coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales”, por ello hay que excluir todo aquello que “es común e integra el acervo cultural generalizado… que surge de la inspiración de los hombres”.</div>
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De ahí que podamos escuchar canciones con acordes que nos puedan recordar a otras, sin necesidad de estar hablando de plagio.</div>
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En el caso de que éste llegue efectivamente a producirse, suponga una copia total o parcial, se ocasionan daños al autor tanto en su vertiente moral como patrimonial. La primera porque el plagio supone atribuirse la autoría de una obra que realmente es de otra persona y la segunda porque evidentemente afecta a los derechos patrimoniales cuya explotación corresponden en exclusiva al autor o cesionario, y ello dará lugar a la indemnización que proceda en su caso. Además, el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html"><span style="color: purple;"><b>Código Penal</b></span></a>, en su artículo 270 establece pena de prisión de 6 meses a dos años y multas de 12 a 24 meses para aquellas personas que plagien con ánimo de lucro (es decir, con intención de obtener un beneficio).</div>
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<span style="color: #666666;">Imagen: Shakira Rock in Rio 08 22 - Andres Arranz -http://www.arteyfotografia.com.ar/3786/fotos/220150/- http://es.wikipedia.org/wiki/Fijaci%C3%B3n_oral_vol._1</span></div>
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Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-67302720763805793542014-08-08T09:17:00.000-07:002014-08-08T15:36:11.384-07:00Aunque la mona se vista de seda, mona se queda<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg0FmGclF63oLT7EfxBT4tsuAG75OSSsR19WCoXKTtGi9xrWunUMqQ9XZakf4RCTflZAB5tnOHJ93ktE4lRX9IV5TQr8QbWPV_c7xLQpY850J6zubhMIaUNKX84JVIVIWCFPnhxe2K2O82F/s1600/mono.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg0FmGclF63oLT7EfxBT4tsuAG75OSSsR19WCoXKTtGi9xrWunUMqQ9XZakf4RCTflZAB5tnOHJ93ktE4lRX9IV5TQr8QbWPV_c7xLQpY850J6zubhMIaUNKX84JVIVIWCFPnhxe2K2O82F/s1600/mono.jpg" height="320" width="213" /></a></div>
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Según la teoría de la evolución el hombre desciende del mono, pero seguro que en la mente de Charles Darwin no se dibujaba ni un atisbo de lo que podría llegar a desencadenar una de las polémicas más “salvajes” en torno a los derechos de autor.</div>
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Y es que estos primates siguen tan de cerca nuestros pasos que ya incluso se hacen “selfies”, lo cual ha ocasionado un enfrentamiento entre un fotógrafo y la Fundación Wikimedia. </div>
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El origen de la disputa se sitúa en el viaje a Indonesia que el fotógrafo David Slater realizó en 2011 para, precisamente, tomar imágenes de estos simpáticos macacos, cuando uno de ellos pulsó el botón de la cámara de David haciéndose algunos de estos autorretratos. Wikimedia los utilizó para ilustrar a esta especie sin pagar ningún tipo de remuneración. Ahora, David tiene intención de comenzar un pleito contra Wikimedia al considerarse el titular de los derechos de autor sobre la fotografía. Wikimedia, por su parte, sostiene que “los derechos de autor no pueden pertenecer a alguien que no sea humano”.</div>
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Como podéis comprobar la polémica está servida pero, ¿cómo se analiza esta situación desde el punto de vista de nuestra Ley de Propiedad Intelectual?</div>
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Dejando a un lado la consideración de las citadas fotografías como obras fotográficas (art. 10.1.h LPI) o meras fotografías (art. 128), (distinción que ya expliqué en el post <a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2014/01/de-la-obra-fotografica-y-las-meras.html"><span style="color: purple;"><b>De la obra fotográfica y las meras fotografías</b></span></a>) y puntualizando que, desde mi punto de vista, estaríamos ante una mera fotografía puesto que el mono se limita a hacer “click”, el titular que ostentaría los derechos de propiedad intelectual sobre las imágenes en todo caso sería el fotógrafo o realizador de las mismas. Pero en este supuesto ocurre un hecho cuanto menos insólito, y es que quien toma la fotografía no es un ser humano, sino un animal.</div>
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Pues bien, el propio artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual nos da la clave: “Se considera autor a la <b>persona natural</b> que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Esto descarta cualquier posibilidad de reconocer derechos de Propiedad Intelectual a un animal, o a cualquier otro ser vivo que se precie.</div>
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Un supuesto parecido es el que se plantea con los elefantes de Tailandia que son entrenados para realizar cuadros ante la mirada atónita de los turistas (<a href="http://blogs.antena3.com/esto-no-es-noticia/elefante-pinta-rosal-trompa-tailandia_2013103100069.html"><span style="color: purple;"><b>http://blogs.antena3.com/esto-no-es-noticia/elefante-pinta-rosal-trompa-tailandia_2013103100069.html</b></span></a>). Evidentemente, no se les puede considerar autores de los cuadros, ni tampoco atribuirles esta consideración a sus adiestradores.</div>
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Además, hay que recalcar que el fotógrafo dueño de la cámara, por este solo hecho de ser propietario de la máquina, no puede ser considerado autor ni titular de derechos sobre la fotografía, puesto que no se puede confundir la propiedad ordinaria que se ostenta sobre un bien con la propiedad intelectual que puede recaer sobre un bien inmaterial, como es una obra.</div>
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Ya veremos en que acaba toda esta historia, y cómo las partes argumentan su posición, aunque en este caso creo que Wikimedia se vislumbra como clara vencedora. Así, como conclusión podríamos utilizar el citado refrán: "Aunque la mona se vista de seda, mona se queda". Puesto que aunque realice una actividad propia de los humanos no deja de ser un animal al que no se le pueden reconocer derechos de Propiedad Intelectual.</div>
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<span style="color: #666666; font-size: x-small;"><span style="background-color: #f9f9f9; font-family: sans-serif; line-height: 21.280000686645508px;">Imagen: Self-portrait by the depicted </span><i style="background-color: #f9f9f9; font-family: sans-serif; line-height: 21.280000686645508px;">Macaca nigra</i><span style="background-color: #f9f9f9; font-family: sans-serif; line-height: 21.280000686645508px;"> female; rotated and cropped by David Slater - </span><span style="font-family: sans-serif;"><span style="line-height: 21.280000686645508px;">http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Macaca_nigra_self-portrait_(rotated_and_cropped).jpg</span></span></span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-6380203258571042922014-07-26T08:35:00.000-07:002014-07-26T09:06:19.245-07:00Mediación y Arbitraje<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjEWMAtupT-LqswwxQ1Jgskh_Y7UUcl0vgrTi5ZYaDnqfTJ3_tZoU0To0BEWH-ca1lZS_yFx2UkcPQsw7sdiyxdbCeQVXDS7Zm6gVm8PcRDtFYzGGvbgQber80H6gzQNu_oN30Eu4kUmas_/s1600/shaking-hands-96298_640.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em; text-align: justify;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjEWMAtupT-LqswwxQ1Jgskh_Y7UUcl0vgrTi5ZYaDnqfTJ3_tZoU0To0BEWH-ca1lZS_yFx2UkcPQsw7sdiyxdbCeQVXDS7Zm6gVm8PcRDtFYzGGvbgQber80H6gzQNu_oN30Eu4kUmas_/s1600/shaking-hands-96298_640.jpg" height="141" width="200" /></a><span style="text-align: justify;"></span></div>
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¿Alguna vez has tenido algún problema y no conocías que vías tenías para resolverlo? ¿Sabías que existen otras alternativas a la jurisdicción ordinaria? La mediación y el arbitraje son algunas de estas opciones que pueden resultar muy eficaces para la resolución de determinados asuntos. Y para acercaros un poco más este tipo de procedimientos, os traigo un vídeo que he realizado tratando de señalar los puntos principales de los mismos de una forma simple y entretenida.</div>
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<iframe allowfullscreen='allowfullscreen' webkitallowfullscreen='webkitallowfullscreen' mozallowfullscreen='mozallowfullscreen' width='320' height='266' src='https://www.youtube.com/embed/D697IXpitJ0?feature=player_embedded' frameborder='0'></iframe></div>
<br />Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-13206593733773503032014-05-25T11:21:00.000-07:002014-05-30T13:53:02.972-07:00Jornadas de Moda y Derecho<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiTQIc7AnfERKw0ykcp1Zh7mlaxNoX52o1BT0xIxx_4eNAnfEzoZoZTNAIgppPJQK2x-fi3glPdaEPdwCXqcjaM2pDYyDnAWiVP-sxjiKs4zbs-5b-dVrDAazjhg5TbnmcGELXcaawyvikq/s1600/dresses-155838_640.png" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiTQIc7AnfERKw0ykcp1Zh7mlaxNoX52o1BT0xIxx_4eNAnfEzoZoZTNAIgppPJQK2x-fi3glPdaEPdwCXqcjaM2pDYyDnAWiVP-sxjiKs4zbs-5b-dVrDAazjhg5TbnmcGELXcaawyvikq/s1600/dresses-155838_640.png" height="228" width="320" /></a></div>
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El viernes pasado tuve la oportunidad de acudir a las jornadas de Derecho y Moda que organizó el despacho Garrigues en Madrid y en el que se dio la posibilidad de debatir ampliamente sobre temas en los que confluyen estos dos sectores, aparentemente tan opuestos pero destinados a entenderse. Y es que si habéis seguido el blog desde sus inicios habréis podido comprobar la relación que guardan estas dos áreas, una relación cada vez más reconocida, que va cobrando mayor importancia y que motiva la celebración de eventos como el que nos ocupa y que hacen las delicias de aquellas personas apasionadas por estos dos mundos.</div>
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Ello unido al creciente auge que experimenta el sector textil y de los complementos en nuestro país, donde el diseño supone un 7% del P.I.B. español, hace que resulte necesario replantearnos ciertas situaciones que se producen en la moda día a día y la posibilidad de encontrar soluciones jurídicas a los problemas que estas puedan acarrear.</div>
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Así tuvimos la oportunidad de debatir de la mano de Cristina Mesa (abogada de Garrigues), Marisol Parra (Directora del Máster de Creación y Producción de Moda del IED) y la diseñadora Helena Rohner sobre los "knockoffs" o clones (como los conocemos normalmente) y las vías de las que actualmente disponen los diseñadores para proteger sus diseños. </div>
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Posteriormente Rosa Tous (Directora de relaciones institucionales de TOUS) y Borja Oria (Presidente de ACOTEX) junto a Celia Sueiras (abogada de Garrigues) nos desvelaron los entresijos y los puntos a tener en cuenta a la hora de internacionalizar una marca, teniendo por lema "love thyself" y dando lugar a reflexiones más allá de sus posibles implicaciones jurídicas o de negocio.</div>
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Tras el descanso llegó el turno de la mesa presidida por Carolina Pina (abogada de Garrigues), Teresa Sádaba (Directora de la Universidad de Navarra - ISEM Fashion Business School), Beatriz Moreno de la Cova (bloguera de El País) y Adolfo Corujo (Socio y Director General de Llorente y Cuenca) en la que se abordó la proyección que la moda tiene en la blogosfera y las redes sociales, tratando un tema bastante polémico en los últimos años como es la publicidad encubierta en la que pueden incurrir algunos blogs de moda que reciben "regalos" de determinadas marcas para que los publiciten.</div>
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Como broche final tuvo lugar la mesa sobre comercio paralelo y falsificaciones en la que participaron José Carlos Cano (Presidente del Foro Europa Ciudadana), José Antonio Moreno (Director General de ANDEMA), José Rodriguez (miembro del Cuerpo de Policía Nacional) y Dulce Miranda e Isabel Pascual de Quinto (ambas abogadas de Garrigues).</div>
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Y en base al contenido de esta última mesa quisiera hacer una pequeña reflexión. Creo que las falsificaciones constituyen uno de los principales problemas (por no decir el mayor) con el que se ha topado el sector de la moda y ni que decir tiene que igual consideración cabría atribuirle a la piratería en materia de propiedad intelectual. Ambas figuras se nutren de los esfuerzos de quienes plasman su creatividad a través de diseños, canciones, libros o cualquier otro tipo de obra obteniendo una copia exacta de los mismos a más bajo coste. Y es en esto último (sobre todo en piratería) en lo que muchas personas se basan para explicar estos fenómenos, al atribuir el aumento de la piratería a los precios que suelen rondar estos productos. Pero la sociedad se ha acostumbrado tanto al "todo gratis" que por mucho que ahora se quiera ofrecer este material a un precio ínfimo seguiría optando por las descargas o el acceso ilegal, ya que entre pagar un euro y no pagar nada me extraña que poca gente se acoja a lo primero. Con esto quiero decir que tanto el problema como la solución, creo, residen en la conciencia social. Actualmente existen alternativas frente a la piratería que permiten acceder a estos contenidos incluso de forma gratuita (véase Spotify), por lo que ¿por qué desaprovechar estas herramientas que se nos ofrecen y que además son legales? ¿Sería posible trasladar modelos de negocio parecidos a éste a otros sectores como son el literario o el mundo de la moda?<br />
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Tras haberme tirado a los leones (no creo que esta opinión sea muy compartida), espero que este pequeño pensamiento sirva al mismo tiempo para que también vosotros penséis hacia donde vamos.</div>
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<span style="background-color: white; color: #666666;">Imagen: OpenClips - http://pixabay.com/en/dresses-black-short-clothing-dummy-155838/</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-5799248716589616942014-05-13T05:24:00.000-07:002015-02-01T01:25:52.133-08:00Google "se olvida" de la protección de datos<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiKf2IJM0VlGkTEGBMrH9quag2Diu7UQY-AEnWk0GiaFFrlQBIoGL-Aafl7DuwDuH8eeCkbcPeBJIZ2SLxDlJBJDXEsCUKOf7wFiJ7Ay7EUNZkrDL9Hug6FiXhU0ZTjC7v3SUzjMZQqhnaW/s1600/Google_web_search_tr.png" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiKf2IJM0VlGkTEGBMrH9quag2Diu7UQY-AEnWk0GiaFFrlQBIoGL-Aafl7DuwDuH8eeCkbcPeBJIZ2SLxDlJBJDXEsCUKOf7wFiJ7Ay7EUNZkrDL9Hug6FiXhU0ZTjC7v3SUzjMZQqhnaW/s1600/Google_web_search_tr.png" height="169" width="320" /></a></div>
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Hoy (13 de mayo) hemos podido conocer <b><span style="color: purple;"><a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=152065&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=258262">la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que enfrentaba al gigante Google frente a la Agencia Española de Protección de Datos y al ciudadano Mario Costeja</a>.</span></b></div>
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El origen de esta cuestión prejudicial se centra en la reclamación que Mario Costeja presentó contra el periódico "La Vanguardia" por el hecho de que al introducir su nombre en el buscador de Google se obtenía como resultado una serie de vínculos a dicho periódico donde se mostraba un anuncio de una subasta de inmuebles debido a un embargo por deudas a la Seguridad Social en la que aparecía el nombre de este ciudadano. La AEPD desestimó la reclamación en lo que se refería al periódico citado, pero consideró que los gestores de los motores de búsqueda están sometidos a la normativa de protección de datos y por tanto estaba facultada para pedir la retirada de estos datos a Google. Ante el recurso planteado por Google Spain y Google Inc. contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional esta planteó la cuestión prejudicial objeto de este análisis.</div>
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<br /></div>
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Este hecho de pedir la eliminación o supresión de información personal por su titular por considerar que afecta a sus derechos fundamentales es lo que se ha dado en llamar "derecho al olvido", el cual cobra especial protagonismo en el mundo 2.0 debido a la rápida propagación de la información, la ubicuidad en la red y la posibilidad de acceder a esta información con tal solo un click.</div>
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<br /></div>
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La Sentencia ha venido a señalar que la actividad llevada a cabo por el buscador de Google constituye un tratamiento de datos aunque el gestor de dicho motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otro tipo de información y no distinga entre este otro tipo de datos y los datos personales e independientemente de que se trate de información que haya sido previamente publicada por los medios de comunicación. Señalando, de contrario a lo considerado por el Abogado General, que el gestor del motor de búsqueda se debe considerar responsable a la luz de lo previsto en la <a href="http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/legislacion/union_europea/directivas/common/pdfs/B.4-cp--Directiva-95-46-CE.pdf"><b><span style="color: purple;">Directiva 95/46</span></b></a>, dado que es éste quien determina los fines y medios de la actividad realizada y, por tanto, del tratamiento de los datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta actividad.</div>
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Asimismo el TJUE argumenta que para respetar las disposiciones previstas en la Directiva 95/46 "el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita".</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por su parte también resulta controvertida la posible colisión entre este derecho de oposición y cancelación de los datos de carácter personal que ostenta su titular y los derechos a la libertad de información y de expresión de los internautas. Y en este punto comparto la opinión del TJUE que apela a la necesidad de un justo equilibrio entre los derechos, equilibrio que dependerá del tipo de información y del interés del público en acceder a esta información, influyendo, por tanto, si la persona desempeña un papel importante en la vida pública, en cuyo caso deberá prevalecer el derecho a la libertad de información.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sin duda se trata de una sentencia coherente que sentará un precedente importante en la materia y que viene a arrojar un poco de luz sobre la candente cuestión del derecho al olvido y de la que tanto se ha hablado en los últimos tiempos, sobre todo si partimos de la consideración de que nos encontramos en una situación en la que la privacidad prácticamente ha desaparecido.</div>
<br />
<span style="color: #666666;">Imagen: http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Google_web_search_tr.png</span>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-68838644839430580072014-04-28T03:13:00.000-07:002014-04-29T03:45:45.852-07:00El arte de la fotografía y su relación con los derechos de imagen<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjN2at8yZUkbPoYUBAMTff5cvsFK3VyDyBVqxDqDd39nAP3Qh6FPlfv26bSPO_zGoQzCHF7BT1z897Jpznwfr5WlLEtsfuVEUOi_RkEYdjSCruoW11g51SaSuqrhWvcPxDpCb0Ec9Fu4Toc/s1600/fotografia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjN2at8yZUkbPoYUBAMTff5cvsFK3VyDyBVqxDqDd39nAP3Qh6FPlfv26bSPO_zGoQzCHF7BT1z897Jpznwfr5WlLEtsfuVEUOi_RkEYdjSCruoW11g51SaSuqrhWvcPxDpCb0Ec9Fu4Toc/s1600/fotografia.jpg" height="213" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Ya hice una breve introducción en un <a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2014/01/de-la-obra-fotografica-y-las-meras.html"><b><span style="color: purple;">post anterior</span></b></a> sobre la importancia que el arte de la fotografía tiene en el mundo jurídico, si bien solo me centraba en la diferenciación que conforme a la normativa en materia de propiedad intelectual cabe realizar entre fotografías y meras fotografías.<br />
<br /></div>
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Como recalqué por aquel entonces, en una era en la que la tecnología y las redes sociales se encuentran en su máximo apogeo no es de extrañar que la fotografía cobre un especial significado, y basta con echar un simple vistazo a Twitter o Facebook para comprobar la viralidad de la que pueden ser objeto este tipo de imágenes. Utilizando una frase de la ensayista <span style="color: purple;"><b><a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Susan_Sontag"><span style="color: purple;">Susan Sontag</span></a> </b></span>se podría decir que “Hoy todo existe para culminar en una fotografía”.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A priori, este afán por fijar todos nuestros momentos del día a día puede ser considerado un hobby inofensivo que no va más allá de echar unas risas o de compartir con nuestros allegados todo aquello que nos apetece, pero no pensamos en todo el trasfondo jurídico que subyace bajo un solo “click”.</div>
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¿Puedo captar el instante en el que una pareja de enamorados se lanza miradas furtivas? ¿O el momento en el que a una niña se le cae una bola de helado?</div>
<div style="text-align: justify;">
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<div style="text-align: justify;">
La respuesta es: depende, ya que cuando retratamos con nuestra cámara a una persona entran en juego los derechos de imagen de ésta que pueden limitar los derechos que el fotógrafo ostente sobre la fotografía (ya se trate de obra fotográfica o mera fotografía).</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Partiendo de la <a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-11196"><b><span style="color: purple;">Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen</span></b></a>, cabe subrayar que cualquier persona ostenta el derecho a la propia imagen y como tal no puede renunciar a él ni venderlo, y además le pertenece para siempre, obviando el transcurso del tiempo (en estos casos, el ejercicio de las acciones de protección de la imagen corresponderá a quien se haya designado en testamento y en su defecto al cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada. A falta de ellos corresponderá al Ministerio Fiscal).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por lo que para poder realizar una fotografía en la que aparezca una persona se requerirá en principio de una autorización en la que nos dé su consentimiento para tomar la imagen. Al respecto cabe advertir, que si bien dicho consentimiento puede ser revocable en cualquier momento y por tanto la persona fotografiada puede arrepentirse posteriormente perjudicando al fotógrafo, la Ley prevé que en estos casos se tendrá que proceder a indemnizar por los daños y perjuicios causados.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por tanto, no se podrá realizar la fotografía de la persona sin su autorización cuando suponga la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. Tampoco se podrá utilizar su imagen para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga sin su consentimiento.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No obstante, la Ley prevé una serie de excepciones en las cuales se podrían tomar fotografías sin necesidad de recabar dicho consentimiento. Esto ocurre cuando la imagen que se tome sea de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, salvo que se trate de personas que por razón de su cargo deban conservar el anonimato.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Tampoco se requerirá autorización cuando la imagen de la persona aparezca como accesoria respecto a la información que se pretenda dar con la fotografía sobre un suceso o acaecimiento público. O cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Otro punto a destacar es lo que procede en caso de que la persona fotografiada sea un menor. En estos casos corresponderá dar el consentimiento por escrito a su representante legal quien deberá comunicarlo al Ministerio Fiscal, no obstante esta autorización podrá ser otorgada por el propio menor si tuviere suficiente juicio o madurez. Y todo ello siempre que la imagen del menor no suponga un menoscabo de su honra o reputación, o la utilización de la imagen no perjudique a sus intereses (<a href="http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1069"><b><span style="color: purple;">Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor</span></b></a>), puesto que siempre prevalece el interés del menor.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En conclusión, permitidme aconsejar que se obtenga siempre el consentimiento previo (si puede ser por escrito mejor) de la persona que aparece en la fotografía, tanto para la captación de la misma como para su utilización posterior, especificando qué usos se le van a otorgar: exposición de la imagen, utilización comercial, distribución, entre otros. Ya se sabe, más vale prevenir que curar.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
“Una buena fotografía se obtiene sabiendo donde pararse” <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Ansel_Adams"><span style="color: purple;"><b>Ansel Adams</b></span></a></div>
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<br /></div>
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<span style="color: #666666;">Imagen: Vladimir Agafonkin - Day 2 Photographer self-portrait - https://www.flickr.com/photos/mourner/3331467084/</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-63962259796433330252014-04-17T05:52:00.000-07:002014-04-17T05:53:06.536-07:00Propiedad Intelectual en la Semana de Pasión<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhVk7v7l_uVELqfyu0KNHVLOqLtMTO7pG8tE0f_r_00ytQuHM9KrSrMC_ZbQT3VkWO_h1_Le4fcjjgODX01QAe4i4nIAfOx1HVfF4o0z5l-b7M-y-aHrhUiXByR9Jiv65D6IFvHciPC1W3m/s1600/semana+santa.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhVk7v7l_uVELqfyu0KNHVLOqLtMTO7pG8tE0f_r_00ytQuHM9KrSrMC_ZbQT3VkWO_h1_Le4fcjjgODX01QAe4i4nIAfOx1HVfF4o0z5l-b7M-y-aHrhUiXByR9Jiv65D6IFvHciPC1W3m/s1600/semana+santa.jpg" height="320" width="239" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
La Semana Santa es tradición, fervor, reflexión, emociones, recogimiento, cultura y arte, mucho arte. Sin embargo muchos desconocen que como tal manifestación artística también se encuentra bajo el amparo del derecho, y entre otros muchos aspectos jurídicos el de la propiedad intelectual.</div>
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<br /></div>
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Imágenes, música, fotografías, insignias, túnicas… todo ello puede ser objeto de protección, aunque será más fácil en unos casos que en otros. Por ejemplo, las túnicas que visten los hermanos penitentes podrían protegerse por la vía del diseño industrial, pero sería cuestionable, ya que es posible que no puedan cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para poder beneficiarse de esta protección.</div>
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<br /></div>
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Igualmente las imágenes pueden ser protegidas por propiedad industrial, en concreto por derecho de marcas. Un buen ejemplo de ello nos llega desde el <a href="http://elpais.com/elpais/2013/07/18/gente/1374159814_082473.html"><b><span style="color: purple;">Tribunal Superior andaluz ante el requerimiento de la hermandad sevillana de la Virgen de la Macarena</span></b></a> en el año 2013 por comercializar camisetas en las que aparecía, entre otras, la cantante Madonna con la cara de la Virgen. El Tribunal reconoció a la hermandad sevillana sus derechos, al tener registradas las imágenes, así como sus escudos y medallas como marcas.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si nos centramos en la propiedad intelectual, observamos que como toda obra que cumple con los requisitos de originalidad y expresión por cualquier medio o soporte que exige el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, las imágenes también pueden ser consideradas obras y, consecuentemente, generan derechos de autor, sin entrar en detalles sobre aquellas que se encuentren en dominio público. Cabe advertir en este punto lo que ya he reiterado en anteriores post y que aquí cobra relevancia, y es la distinción que debe hacerse entre el soporte de la obra y los derechos de propiedad intelectual que el autor tiene sobre ella.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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Dado que el autor de la obra es el imaginero, las Hermandades deberían adquirir todos los derechos exclusivos que este ostenta sobre la misma (recordemos que los derechos morales no se transmiten) para poder utilizarla libremente. Así, para que una Cofradía pueda modificar una imagen requerirá del derecho de transformación del autor, y en el caso de que cuente con el mismo deberá respetarse en todo caso el derecho a la integridad de la obra que siempre conserva el autor.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En este aspecto cabría plantearse si la restauración de una imagen afectaría al derecho de transformación, aunque bajo mi punto de vista no cabría tal posibilidad dado que dicha acción no generaría una obra diferente que es el motivo que subyace en una transformación. No obstante, es discutible. En todo caso lo que debería tenerse en cuenta es si se respeta o no la integridad de la obra, de forma que si dicha restauración no supone un menoscabo a la reputación del autor o un perjuicio a sus intereses legítimos no habría gran impedimento para llevarla a cabo.</div>
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<br /></div>
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Lo mismo ocurriría con las marchas procesionales. Así, la Banda del Santísimo Cristo de las <b><a href="http://www.trescaidasdetriana.com/comunicado-oficial/"><span style="color: purple;">Tres Caídas de Triana</span></a></b> emitía el año pasado un comunicado oficial en su página web advirtiendo que habían tomado la decisión de demandar a aquellas bandas y formaciones que infringieran la Ley de Propiedad Intelectual debido a las infracciones que se estaban produciendo en relación a los derechos que ostentan la Hermandad y los autores.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Junto a lo expuesto hay que tener en cuenta que el autor, o en su caso la Hermandad (como cesionaria), ostentan el derecho de reproducción sobre la obra, de forma que ninguna otra persona podrá realizar una obra semejante sin su autorización. En caso de realizarse sin autorización puede dar lugar a un supuesto de plagio, que supone “una copia en lo sustancial de una obra ajena, dándola como propia”. En estos casos además se estaría atentando al derecho moral de paternidad del autor.</div>
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<br /></div>
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Y ejemplos no faltan para ilustrar los plagios en el mundo cofrade. Así este mismo año se levantaba la polémica con <a href="http://www.huercal-overa.net/semana-santa/huercal-overa-en-andalucia-directo-por-plagio-en-el-cartel-de-semana-santa.html"><span style="color: purple;"><b>el plagio que suponía el cartel de Semana Santa de Huércal-Overa (Almería) respecto a un cartel de la Semana Santa de Jerez del año 2007</b></span></a>, lo que conllevó que el jurado que había otorgado el premio al cartel huercalense tuviera que anular el concurso. Otro tanto ocurría con el <a href="http://www.despojadoycaridad.com/actualidad/254-nuestro-cartel-de-bendicion-de-jesus-despojado-es-plagiado.html"><b><span style="color: purple;">c</span></b><span style="color: purple;"><b>artel elaborado para la Hermandad de Jesús Despojado de Salamanca</b></span></a> cuya copia en este caso cruzaba el charco y se situaba en Lima (Perú).</div>
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<br /></div>
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De forma similar, el año pasado conocíamos el presunto <a href="http://www.cofradesmalaga.com/profiles/blogs/humildad-y-paciencia-culpa-a-un-orfebre-de-lucena-del-plagio-de-l"><b><span style="color: purple;">plagio de la corona diseñada por el malagueño Curro Claros para la Virgen de Dolores y Esperanza de la Cofradía de Humildad y Paciencia</span></b></a> y la copia de la misma elaborada por un orfebre para la patrona de Membrío (Cáceres).</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Con todo ello podemos comprobar la importancia que las distintas ramas jurídicas, especialmente la propiedad intelectual, tienen en la vida cotidiana, incluso en manifestaciones populares, culturales y festivas o religiosas que a simple vista nos pudieran parecer ajenas al Derecho pero que en la práctica observamos que son causa de litigios mucho más frecuentes de lo que pensamos.</div>
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<br /></div>
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Como dato accesorio resulta llamativo que en todos estos asuntos las redes sociales han jugado un papel esencial, siendo este medio el utilizado para poder conocer la infracción. Lo que no hace sino reafirmar la importancia de las tecnologías de la comunicación y la información, que en este caso aparecen ligadas a las costumbres más tradicionales y a la cultura popular.</div>
<div>
<br /></div>
<div>
<span style="color: #666666;">Imagen: @fradiex</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-51929384462943750152014-04-11T07:14:00.000-07:002014-04-11T07:45:52.496-07:00El secreto está en el Product Placement<div style="text-align: left;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiJ9glVzRIcVjX6xKyZQjvTPbkeqPf5kxfGNlV3jfcqBBp_EvzVNzxVgNf7c-tImBa3ISZTuCJ_rfXhDXtYioflJ93p6FRlQd0xIRu6Un6ijo4TCThaY3786SZywAfW1MDvkKmm3QxhlUV9/s1600/productplacement2.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiJ9glVzRIcVjX6xKyZQjvTPbkeqPf5kxfGNlV3jfcqBBp_EvzVNzxVgNf7c-tImBa3ISZTuCJ_rfXhDXtYioflJ93p6FRlQd0xIRu6Un6ijo4TCThaY3786SZywAfW1MDvkKmm3QxhlUV9/s1600/productplacement2.jpg" height="240" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Tras una pausa obligatoria en el blog (sí, exámenes) vuelvo con mucha ilusión y ganas de seguir intentando acercaros y haceros más interesante el arduo mundo que el derecho suele representar abordando temas, cuando menos, curiosos como el de hoy: el product placement.</div>
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<br /></div>
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¿Os acordáis de la empresa de mensajería que aparecía en la película “Náufrago” y para la cual trabajaba su protagonista? ¿O el restaurante de comida rápida a la que acudía Viktor Navorski en “La Terminal” para saciar su apetito? ¿O la cafetería a la que eran asiduos los protagonistas de “Tienes un email”? Si además de comprobar que siento predilección por Tom Hanks la respuesta a estas preguntas es afirmativa ello quiere decir que el product placement habrá cumplido su cometido.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero estos no son los únicos ejemplos, tanto películas de la gran pantalla (Desayuno con diamantes, Sexo en Nueva York, James Bond o Regreso al Futuro) como series emitidas en prime time son asiduas a este tipo de publicidad.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El product placement o emplazamiento de producto es un fenómeno publicitario que permite a las marcas anunciarse dentro de un espacio audiovisual <b>a cambio de una contraprestación</b>, permitiendo a las productoras obtener financiación y ofreciendo a los anunciantes la posibilidad de que los espectadores conozcan su marca evitando el temido zapping.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Y a pesar de ser una técnica frecuentemente utilizada desde hace décadas (en España desde principios de los noventa y sobre todo en series televisivas), no ha tenido regulación en nuestro ordenamiento hasta el año 2010, en el que se introduce en el artículo 17 de la <a href="http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-5292"><b><span style="color: purple;">Ley 7/2010 de 31 de marzo, Ley General de Comunicación Audiovisual</span></b></a>, estableciendo así una serie de requisitos a cumplir, principalmente:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-Que el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria (lo cual se cumple insertando un logo, normalmente en la esquina superior izquierda, en el espacio audiovisual en cuestión).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-Que no incite directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-Quedando así mismo terminantemente prohibido su utilización en la programación infantil.</div>
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<br /></div>
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En caso de que no se respeten estos requisitos podría considerarse que estamos ante un caso de publicidad encubierta con las consecuencias que ello conlleva (véase <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6838488&links=publicidad%20%22EDUARDO%20ESPIN%20TEMPLADO%22&optimize=20130913&publicinterface=true"><span style="color: purple;"><b>STS 4384/2013 de 30 de julio</b></span></a>).</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En cuanto a los tipos, cabe diferenciar claramente entre product placement activo y pasivo, basándose la diferencia en que en el primero de los casos citados existe interacción de los personajes con el producto, mientras que en el segundo la marca se limita a aparecer en escena. Pudiendo también clasificar el product placement según sea de marca, producto, servicio o actitud.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
¿Qué le depara el futuro? Como dice el dicho “renovarse o morir”, y este fenómeno publicitario ha evolucionado en los últimos tiempos hacia su versión virtual, funcionando de forma similar a cómo lo venía haciendo con la particularidad de que se inserta en films o series <b>ya grabadas</b>, permitiendo, entre otras cosas, que anunciantes de un país puedan incluir su publicidad en las series o películas extranjeras cuando se emiten en ese país. Si bien en este caso se deberán de obtener previamente las correspondientes autorizaciones para ello, ya que introducir estos anuncios supondrá una modificación de la obra audiovisual original, que puede afectar al derecho exclusivo de transformación o a los derechos morales de los autores (derecho de integridad).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Comprobamos que poco queda por inventar en el mundo publicitario aunque auguro que pronto veremos nuevas técnicas de marketing (prueba de ello es la acción de Advergame Experience que realizó la marca Hero en la serie "La que se avecina" utilizando como medio Twitter), lo cual conllevará un reajuste de la legislación que en muchas ocasiones va a remolque de lo que las nuevas tecnologías nos ofrecen.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #444444;">Imagen: Bart Everson - From the Coca Cola filmstrip, "Black Treasures." (1969) - https://www.flickr.com/photos/11018968@N00/283990406/</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-14697631918023595522014-02-01T02:16:00.000-08:002014-04-01T03:12:45.074-07:00El derecho de transformación: la adaptación<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhYepuxJUmgDwtjeSJZXOqiijqRM5cF2qfsbJN6lEpc1TDt0iWY7VPbg-gGOZ5CnJ7Y6zIw-FyMvRJMbJlgINpz1qjtZ_yBHbavtNHZeW1-ChYNBoEpWUeIBBOfuvfZpwyfsc-twiysEZFr/s1600/Old_book_-_Basking_Ridge_Historical_Society_(1).jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhYepuxJUmgDwtjeSJZXOqiijqRM5cF2qfsbJN6lEpc1TDt0iWY7VPbg-gGOZ5CnJ7Y6zIw-FyMvRJMbJlgINpz1qjtZ_yBHbavtNHZeW1-ChYNBoEpWUeIBBOfuvfZpwyfsc-twiysEZFr/s1600/Old_book_-_Basking_Ridge_Historical_Society_(1).jpg" height="213" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
El nombre de <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Pamela_Lyndon_Travers">P.L. Travers</a> quizás no os suene, pero si os hablo de Mary Poppins a todos os vendrá la imagen de aquella inusual niñera que descendía del cielo con su inseparable paraguas y que era capaz de resolver todos los problemas con gran eficacia y rapidez (virtud que ya quisiera yo para mí).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pues bien, ayer 31 de enero se estrenaba en nuestros cines “Al encuentro de Mr. Banks” (Saving Mr. Banks), una película que narra la insistencia y las dificultades que Walt Disney tuvo que sortear para conseguir que la escritora de esta maravillosa y mágica historia le cediera los derechos para adaptar su novela a la gran pantalla, lo cual se logró finalmente en 1964.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<a name='more'></a><br />
<div style="text-align: justify;">
¿Pero qué supone adaptar? ¿Qué derecho se ve implicado en la adaptación de un libro? ¿Cómo se respetan los derechos del autor? ¿Y si después la adaptación no resulta de su agrado?</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Una adaptación supone la modificación de una obra para darla a conocer a un público distinto al que originariamente iba destinada o darle una forma diferente de la original, lo cual se lleva normalmente a cabo mediante el cambio de género de la misma (en este caso, de novela a película).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Como he mencionado antes, ello implica necesariamente una modificación de la obra, lo cual se traduce en un derecho patrimonial (económico) que tienen atribuido los autores y que es conocido como “transformación” y que le permite modificar o transformar la obra adquiriendo la titularidad de la obra derivada o compuesta resultante de dicha transformación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero este, como los demás derechos de explotación, no son inalienables y por tanto pueden ser cedidos (vendidos) por el autor a otras personas, que es lo que en este caso pretende Walt Disney. Si bien, este es el único derecho que no se presume cedido mediante un contrato de producción de obra audiovisual, sino que tiene que constar de forma expresa su cesión en el contrato.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ahora bien, ¿puede ocurrir que finalmente el autor se niegue a la adaptación una vez realizada ésta porque el resultado no sea de su agrado? </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ya os hablé en anteriores posts que existen una serie de derechos que acompañan siempre al autor y a los cuales no puede renunciar, como es el derecho de integridad, que supone la posibilidad del autor de impedir cualquier modificación que pueda afectar a su reputación o a sus legítimos intereses. Y, por tanto, este derecho puede entrar en colisión con el derecho de transformación cuando el resultado sea lesivo para la obra o para los intereses del autor.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero, por regla general, y salvo en esta última situación, este derecho de integridad debe interpretarse conjuntamente con el derecho de paternidad (que os recuerdo que es el derecho que tiene el autor a que se reconozca su autoría sobre la obra). En estos casos, a lo que tiene derecho el autor es a que no se le atribuya la obra alterada, pero si se transmite al público que se trata de una obra distinta, aunque se base en la obra anterior, el derecho moral de integridad queda a salvo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Como veis, el derecho de transformación está muy presente en el mundo cinematográfico, si bien no solo supone la adaptación. Dentro de él se incluyen las sincronizaciones, remakes, secuelas o spin off por citar algunos ejemplos, lo que demuestra una vez más la importancia de la propiedad intelectual en el séptimo arte.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #666666; font-size: x-small;">Imagen: http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Old_book_-_Basking_Ridge_Historical_Society_(1).jpg</span></div>
<div>
<br /></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-8667062961471276902014-01-17T00:59:00.000-08:002014-01-17T00:59:13.194-08:00De la obra fotográfica y las meras fotografías<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg5_rehephF5e9DxrlvR8aE1dmZOuoY5g5_xJWHgbDI7Dv5SyTOaLYUD3I95SrUUhpLwvrz4rjzvtE0_sdch4gZ4Vmt7kL2Ze4qWuGrUml_dooAO5_ZiEpLuqIXHUSQy-UrFqjQqQpqkn4o/s1600/camara.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg5_rehephF5e9DxrlvR8aE1dmZOuoY5g5_xJWHgbDI7Dv5SyTOaLYUD3I95SrUUhpLwvrz4rjzvtE0_sdch4gZ4Vmt7kL2Ze4qWuGrUml_dooAO5_ZiEpLuqIXHUSQy-UrFqjQqQpqkn4o/s1600/camara.jpg" height="213" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Desde la invención de la cámara oscura, la fotografía ha experimentado un sustancial desarrollo habida cuenta de los progresos tecnológicos que se van desarrollando a una velocidad de vértigo en esta era digital. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Junto a ello, la aparición de las redes sociales ha contribuido a la expansión de este arte, permitiendo conocer en tiempo real todo lo que sucede a nuestro alrededor y compartir, en definitiva, nuestro particular punto de vista sobre el mundo.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<a name='more'></a><br />
<div style="text-align: justify;">
Pero detrás de esta “masificación fotográfica” que experimentamos actualmente, subyace una regulación normativa que no en muchas ocasiones es tenida en cuenta y que está a la orden del día, sobre todo teniendo en cuenta la cultura “copy-paste” en la que nos encontramos.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El primer aspecto que debemos abordar es la distinción que a efectos legales se realiza entre obra fotográfica y mera fotografía, ya que ésta última experimenta una reducción en su protección en comparación con la otorgada a aquélla. Y el punto de inflexión entre ambas podemos considerar que radica en la originalidad y creatividad que le haya podido atribuir la persona que realiza la fotografía. No es lo mismo tomar una fotografía a Gran Vía con el único objetivo de guardar un recuerdo de ese viaje especial que has hecho, que realizar la fotografía de forma consciente buscando un determinado ángulo o a una concreta hora del día para que la luz incida de una forma precisa. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Y como comentaba, esta cuestión no es baladí, ya que en lo que respecta a meras fotografías su autor tiene reconocido los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública. Lo cual quiere decir, por ejemplo, que para que un tercero pueda utilizar en Internet tu mera fotografía requerirá de tu consentimiento. Y estos derechos se reconocen por un periodo de 25 años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Mientras que en el caso de las obras fotográficas este plazo se amplía a toda la vida del autor más 70 años tras su muerte, produciéndose además una ampliación de los derechos reconocidos. Y, en todo caso, siempre se deberá reconocer la autoría y respetar la integridad de la obra, ya que como comenté en <a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2013/10/tintin-y-el-afan-por-el-dinero.html"><b>post anteriores</b></a>, éstas dos facetas son perpetuas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si bien en este aspecto de los derechos reconocidos, en ambos casos jugarían un importante papel las licencias CC que ya traté de explicar en un <a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2013/10/soy-blogger-y-ahora-que-creative-commons.html"><b>post anterior</b></a>, en cuyo caso, de encontrarnos ante una fotografía sometida a este tipo de licencias bastará con respetar los términos expuestos en la misma, pudiendo quedar éstos limitados a reconocer la paternidad de la obra y a no utilizar la imagen con fines comerciales (que suele ser la licencia más extendida).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
También conviene hacer una pequeña apreciación en este campo que considero crucial, y es la diferencia entre el propietario del soporte (de la fotografía) y el autor de la obra. En muchísimas ocasiones se confunden ambos dando lugar a la creencia errónea de que quien compra una obra fotográfica, por el hecho de ser propietario del soporte, puede hacer lo que quiera con la misma y ello no es así. La transmisión de la fotografía no supone la transmisión de los derechos, aunque ésto puede producirse en determinados casos, por ejemplo cuando exista un previo encargo y se halla estipulado en el contrato. Lo que sí se reconoce al propietario, en este caso, de la fotografía es el derecho de exposición pública de la obra, salvo que el autor haya excluido de forma expresa este derecho.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Todo esto no son más que unas pequeñas pinceladas sobre el tema, existiendo otra serie de limitaciones que afectan a esta materia. Además, junto a la propiedad intelectual, en la fotografía aparecen imbricados otro tipo de derechos a tener en cuenta tales como el derecho de imagen o la protección de datos de carácter personal, que podrán ser objeto de futuros post.</div>
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<br /></div>
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<b>“El componente más importante de una cámara está detrás de ella”. <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Ansel_Adams">Ansel Adams</a>.</b></div>
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<br /></div>
<div style="text-align: left;">
<span style="color: #666666; font-size: x-small;">Imagen: Franka Solida Record - Alfredo Cofré (Darth Kraken) - http://www.flickr.com/photos/kurakensama/2295513242/</span></div>
<div>
<br /></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com10tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-6101384361618024882014-01-08T11:25:00.000-08:002014-01-11T07:26:19.267-08:00¿Sabemos lo que compramos? Rebajas, saldos y liquidaciones<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiLq3GXhYeezN-ipyiVyLg8TNxHWNZfhW9nBTNGjhdE27M4yXp-J3sr2DD8VxsbSm6iefj-pjQdf5DmN-YY0Tq8FQG3BBlS3AlashW1nP5apJj8hUiWwkkWvMwwqlNCsTUJVvnE562OieEy/s1600/5336340041_c7bf13fa7f_o.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiLq3GXhYeezN-ipyiVyLg8TNxHWNZfhW9nBTNGjhdE27M4yXp-J3sr2DD8VxsbSm6iefj-pjQdf5DmN-YY0Tq8FQG3BBlS3AlashW1nP5apJj8hUiWwkkWvMwwqlNCsTUJVvnE562OieEy/s1600/5336340041_c7bf13fa7f_o.jpg" height="239" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Tras las fiestas navideñas comienza otra tradición, la temporada de rebajas, en la que muchos consumidores tratamos de hacernos con aquellas prendas u objetos que quizás no nos podíamos permitir antes adquiriéndolos ahora a un precio inferior, y que supone uno de los periodos claves en las ventas de todo establecimiento. Pero, ¿conocemos “las reglas del juego”? ¿Cumplen verdaderamente nuestras tiendas habituales estas reglas? ¿Sabemos diferenciar entre una rebaja, un saldo o una liquidación? ¿Cuáles son nuestros derechos como consumidores en este tipo de descuentos?</div>
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<a name='more'></a><br />
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Lo primero a tener en cuenta es que los derechos de los consumidores no se “rebajan” igual que los precios en estos periodos. Siguen siendo los mismos, si bien los establecimientos sometidos a estos descuentos deben tener en cuenta una serie de normas y que, como curiosidad, os relato:</div>
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj4LjN4ofYyrzYEqHVqMWK1EWIYVB3FOrQcDZ3Luhi0w6DgVY1a6p2eNVsO2jZ5aUFQtPpv8E1zr-lbAwP58hvAYvQW4buCjjNX3W5ZspMkbrFVOkp34cKTrZYVlzOWm5jYomLJXlGj2usg/s1600/pantalla+blanca.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj4LjN4ofYyrzYEqHVqMWK1EWIYVB3FOrQcDZ3Luhi0w6DgVY1a6p2eNVsO2jZ5aUFQtPpv8E1zr-lbAwP58hvAYvQW4buCjjNX3W5ZspMkbrFVOkp34cKTrZYVlzOWm5jYomLJXlGj2usg/s1600/pantalla+blanca.jpg" height="110" width="200" /></a>-En los anuncios de este tipo de ventas deberá especificarse la duración así como las condiciones especiales</div>
en las que se realicen.<br />
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-Cuando la oferta (llámese rebaja, saldo o liquidación) no comprenda al menos el 50% de los artículos puestos a la venta, la promoción no se podrá anunciar como medida general, sino referida de forma exclusiva a aquellos artículos a los que afecte. Es decir, al comienzo de las rebajas, el 50% de los productos deben estar rebajados para poder hablar de rebajas en general. Si, por ejemplo, sólo estuvieran rebajados los pantalones, tendría que especificarse que hay rebajas en pantalones.</div>
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<br /></div>
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhs3oSoO3-vmVAYDzs_tAgEV6f3t8SdC84CkJ1eoDLVgI-hc6vQurw6oaZbMNiOpteVvXDTdBAASuYwjrhqngRRTTATDOeuykeOAUgVOE_2JhxbGrSBON4N7DAE2rSH94Ud16Ev7uIQE4FS/s1600/20140108_130329.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhs3oSoO3-vmVAYDzs_tAgEV6f3t8SdC84CkJ1eoDLVgI-hc6vQurw6oaZbMNiOpteVvXDTdBAASuYwjrhqngRRTTATDOeuykeOAUgVOE_2JhxbGrSBON4N7DAE2rSH94Ud16Ev7uIQE4FS/s1600/20140108_130329.jpg" height="200" width="150" /></a>-Cuando se oferten productos a precio normal y a precio reducido en el mismo establecimiento (lo típico de prendas rebajadas y prendas de nueva temporada o de continuación), deberán de aparecer lo suficientemente separados de forma que no pueda dar lugar a confusión en el consumidor.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-Cuando se trate de artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad en cada producto, el precio reducido junto al precio anterior.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ahora bien, es importante distinguir entre las rebajas, los saldos o las liquidaciones ya que su regulación y las garantías que nos ofrecen son distintas y así poder saber cuándo verdaderamente son rebajas o nos están intentando “colar” saldos o liquidaciones.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El <b>periodo de rebajas</b> es aquel en el que se ofrecen productos a un precio inferior al anterior y es necesario que recaigan sobre productos puestos a la venta con anterioridad bajo el precio ordinario y que se encuentren en idénticas condiciones, es decir, no son consideradas “rebajas” la venta de productos que estén deteriorados o adquiridos expresamente para venderlos a un precio inferior.</div>
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<br /></div>
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Por tanto, en rebajas debemos tener en cuenta que:</div>
<div style="text-align: justify;">
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-Los artículos objeto de las mismas deben haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de la empresa y durante un plazo de un mes como mínimo. Esto conlleva que aquellos productos que podemos encontrar en rebajas deben ser los mismos que encontrábamos con anterioridad en el establecimiento.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-Además, estos artículos rebajados no podrán haber sido objeto de promoción durante el mes anterior a la fecha de inicio de las rebajas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-La tienda deberá admitir los mismos medios de pago que durante todo el año. Si no, deberá expresarlo de forma visible y clara en el establecimiento.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-La política de devoluciones debe ser la misma que durante el resto del año.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-No existe obligación de aceptar un cheque, vale ni cambio cuando un artículo presenta un defecto. En este caso se puede exigir el abono de la compra.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
-En caso de que sea necesaria la devolución de artículos que se hubiesen adquirido antes de la rebajas, por ejemplo con vistas a los regalos de Reyes, y que ahora se encuentren rebajados, dicha devolución debe realizarse por el importe que aparece reflejado en el ticket de compra y no por el importe rebajado.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhoHkMpqy2jMqzkF_JAmNPjUxt8b_qEkPhky2tJODGeM34AGgr7dqx8Xb9rg7m0gYcPapxrDpncTDTirpi1menBpNmfKrRUdpp8CD6WVxriN47kGoS8EA8ZMaTcHDZaMLduWXN8wX03Q6c6/s1600/3572766383_fe988bf428.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhoHkMpqy2jMqzkF_JAmNPjUxt8b_qEkPhky2tJODGeM34AGgr7dqx8Xb9rg7m0gYcPapxrDpncTDTirpi1menBpNmfKrRUdpp8CD6WVxriN47kGoS8EA8ZMaTcHDZaMLduWXN8wX03Q6c6/s1600/3572766383_fe988bf428.jpg" height="200" width="150" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Los <b>productos de saldo</b> son lo que coloquialmente denominamos “taras” y que son aquellos que se ponen a la venta por estar estropeados o deteriorados u obsoletos (por ser de otras temporadas, por ejemplo).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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Por último, las <b>ventas en liquidación</b> tienen como objetivo vender y acabar con una parte o el total de las existencias de un negocio reduciendo los precios, pero solo procede por determinadas causas tasadas, tales como decisión judicial o administrativa, por cese total o parcial del comercio, cambio de ramo de comercio o fuerza mayor, entre otras.</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: left;">
<span style="color: #666666; font-size: x-small;">Imágenes: http://www.flickr.com/photos/claudiolobos/5336340041/ - Claudio Lobos; http://www.flickr.com/photos/carmenmayado/3572766383 - Mayado Moda</span></div>
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<br /></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com10tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-68527948449873781142013-12-20T07:31:00.000-08:002013-12-20T08:24:17.466-08:00Money (That's What I Want)<div style="text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhwA4yCImK-W7YHb_Z8kowwySG9RT88dKXSgxB005KKzof7scGIZGE_llWFP963U8hZHj2FkBqEwx6o764uu77nRO_KgSWJC7cIIH0026L-5F5tRnlG4cRDgBH9hhJ5cFQ3AywmYd3nrPxD/s1600/5138420130_aabe95152c_o.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhwA4yCImK-W7YHb_Z8kowwySG9RT88dKXSgxB005KKzof7scGIZGE_llWFP963U8hZHj2FkBqEwx6o764uu77nRO_KgSWJC7cIIH0026L-5F5tRnlG4cRDgBH9hhJ5cFQ3AywmYd3nrPxD/s320/5138420130_aabe95152c_o.jpg" width="320" /></a></div>
De vuelta a las andadas tras un pequeño receso por motivos académicos, os traigo un tema que puede resultar de interés.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Lejos quedan aquellos inicios de un grupo de chicos adolescentes con peinado mop-top tocando en clubes de Hamburgo a comienzos de los 60. Influenciada por aires de “rock and roll” y “skiffle”, su música pronto desataría uno de los mayores fenómenos fan de la historia.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br />
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Y no es de extrañar que las canciones de este cuarteto de Liverpool sean tan apreciadas, no solo para los que nos gusta la música, sino económicamente hablando. Y es por ello que la discográfica Apple Records ha lanzado una colección inédita de canciones de los Beatles a través de iTunes. Lo cual, según el periódico The Telegraph, se ha hecho para cumplir con la ley de derechos de autor y evitar su explotación por cualquier otro empresario. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
¿Pero qué es lo que ha llevado a esta situación? </div>
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<br /></div>
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Ya os comenté en <a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2013/10/tintin-y-el-afan-por-el-dinero.html"><span style="color: purple;"><b>Tintín y el afán por el dinero</b></span></a>, que los derechos de autor no tienen una duración perpetua, sino que están sometidos a plazos para permitir que las obras pasen a dominio público y así pueden ser utilizadas por cualquiera siempre que se respete la paternidad y autoría de la misma. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero esto no solo ocurre con los derechos que le corresponden al autor, junto a ellos se encuentran los derechos afines o conexos u otros derechos de propiedad intelectual entre los que se incluyen los que corresponden a artistas y productores. Y estos, aunque en parte se pueden regir por algunas disposiciones previstas en sede de derechos de autor, en otras ocasiones tienen sus propias normas, y para ellos también se prevén plazos de protección.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Lo que ocurre es que en materia de derechos de artistas y productores se ha dictado la <a href="http://www.boe.es/doue/2011/265/L00001-00005.pdf"><span style="color: purple;"><b>Directiva 2011/77/EU</b></span> </a>que viene a ampliar los plazos de protección que hasta entonces se les venían reconociendo, y esto ha sido uno de los puntos clave que se argumentan como motivación para la decisión de Apple Records. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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Antes de esta Directiva los derechos de los productores tenían un plazo de protección de 50 años desde la grabación si el fonograma (la canción en este caso) no se llegaba a divulgar o 50 años desde su divulgación, sin embargo, con la nueva Directiva este último plazo se amplía a 70 años.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
De forma abreviada podemos concluir que se ha ampliado el plazo de protección en 20 años más, lo que se traduce en la práctica y referenciado al caso que nos ocupa, que si la productora conserva la grabación de esas canciones sin comunicarlas o publicarlas tiene sobre ellas 50 años de protección, mientras que a la luz de la nueva regulación, si las lanza al mercado tendrá 70 años de protección.</div>
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<br /></div>
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Y no hay que ser muy listo para saber qué es lo que más le conviene hacer, máxime dada la expectación que sigue suscitando la “beatlemanía”.</div>
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<br /></div>
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Si bien cabe señalar que en el caso de España, todavía no se ha producido la trasposición del texto de la Directiva cuyo plazo de aplicación estaba previsto para el 1 de noviembre de 2013 y que se implementará en nuestro ordenamiento a través del Anteproyecto de la Ley de Propiedad Intelectual que está en curso.</div>
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<br /></div>
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Para cerrar este post vuelvo nuevamente a ahondar en la misma reflexión que me suscitó el tema en anteriores entradas. Creo que es necesario reconocer a los titulares de derechos una protección adecuada para que puedan ver satisfecha la distinta inversión (económica, de esfuerzo o tiempo…) que pueden haber realizado sobre la obra o, en este caso, el fonograma. Pero considero que todo tiene un límite, y habría que replantearse la necesidad de seguir aumentando los plazos de protección, ya que ello desencadenaría finalmente en una propiedad en sentido pleno, una propiedad ordinaria, perpetua, que vaya en detrimento de los intereses sociales y que en muchas ocasiones supone un beneficio económico para personas que no tienen ninguna relación con el verdadero artífice de esos derechos.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ya lo presagiaban los propios Beatles, “Money (That’s What I Want)”.</div>
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<br /></div>
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<span style="color: #444444; font-size: x-small;">Imagen: http://www.flickr.com/photos/musichype/5138420130/</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-54200418022223539622013-11-23T12:34:00.000-08:002013-11-23T12:34:38.502-08:00La moda y su lado más "gangster"<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg1oanGr9DaeIpcbnF1Zn_k0AhHk_FwKXhRnFLbwHa2wzVKDCgZ-1dK6Ly8lyyq5_oj7yn9DAswFk4s6HW2oHwAQNL6QlM8hKTqD-CtURy6QYsumP-kqn-MG-Q0uI1FtcrL-AR9C837L9_R/s1600/Dibujo.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="206" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg1oanGr9DaeIpcbnF1Zn_k0AhHk_FwKXhRnFLbwHa2wzVKDCgZ-1dK6Ly8lyyq5_oj7yn9DAswFk4s6HW2oHwAQNL6QlM8hKTqD-CtURy6QYsumP-kqn-MG-Q0uI1FtcrL-AR9C837L9_R/s320/Dibujo.jpg" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
La moda es uno de los sectores más importantes en la sociedad actual, tanto económica como culturalmente hablando. Presente en nuestro día a día es un fenómeno en expansión en el que prolifera la competencia y ello conlleva que tenga que estar continuamente reinventándose a fin de adaptarse a nuevas tendencias, o no tan nuevas, con el objetivo de sobresalir en este cada vez más “clonado” mundo que supone el sector textil y de los complementos.</div>
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</div>
<a name='more'></a><br />
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Como suele decirse, renovarse o morir. Pero, en ciertas ocasiones, esa intención de sorprender al consumidor con diseños que traten de aportar algo nuevo puede incluso llegar a rozar lo ilícito. Ya os hablé de lo que puede conllevar un determinado <a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2013/08/ten-cuidado-con-lo-que-dice-tu-t-shirt.html"><span style="color: purple;"><b>mensaje en una camiseta</b></span></a> dependiendo del contexto y del país en el que nos hallemos pero, ¿y si os digo que determinados complementos pueden ser considerados como arma?</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Es lo que le ha ocurrido a una mujer a la que <a href="http://www.elmundo.es/comunidad-valenciana/2013/11/11/528114980ab74027258b4573.html"><span style="color: purple;"><b>la compañía de seguridad del Aeropuerto de Barajas le intervino un bolso de mano informando de los hechos a la Guardia Civil, la cual ha abierto un expediente sancionador contra la usuaria</b></span></a>. El bolso en cuestión no era sino una “inspiración” (llamémoslo así) del conocidísimo clutch de Alexander McQueen decorado en su parte superior por una serie de anillos similar a un puño americano, y es aquí donde radica el asunto de la cuestión.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero, ¿en verdad el mundo de la moda está tan saturado que hay que acudir a estas formas armamentísticas para poder lucir algo novedoso? ¿O simplemente se le da más importancia de la que merece y es más coincidencia que oportunidad? </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ahora bien, yo desde una perspectiva jurídica, me planteo si existiría la posibilidad de poder registrar como diseño industrial algún modelo que cumpla con estas características, por ejemplo el clutch que ilustra la noticia referenciada.</div>
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<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhMXOjscySRGGwdjmflExnfMfs7tsJCsrAfA0kJwa4THkli1eLB7d1xHfEhfY3pDolyiSxRXp6bpjqK1Gn3EZP6jw-Jbp_CJp6D2_vw6rx2xx7k3mFRuheQ1G6b7_UVYDJ4GE98pDdaRkM4/s1600/clutch.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="254" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhMXOjscySRGGwdjmflExnfMfs7tsJCsrAfA0kJwa4THkli1eLB7d1xHfEhfY3pDolyiSxRXp6bpjqK1Gn3EZP6jw-Jbp_CJp6D2_vw6rx2xx7k3mFRuheQ1G6b7_UVYDJ4GE98pDdaRkM4/s320/clutch.jpg" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Hay que partir de la consideración de que un diseño industrial hace referencia a los aspectos estéticos de un producto y su registro da lugar a un derecho exclusivo para que podamos permitir o prohibir su utilización por otra persona. Y para poder ser registrado debe cumplir dos requisitos, que sea novedoso en el sentido de que “ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud del registro” considerándose idénticos “los diseños cuyas características difieran solo en detalles irrelevantes” (artículo 6 de la <a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-13615"><span style="color: purple;"><b>Ley de protección jurídica del diseño industrial</b></span></a>); y además debe tener un carácter singular, lo cual consigue “cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño…” (artículo 7).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Supongamos que el clutch que os muestro es novedoso, si no lo fuera no podría registrarse, pero considerando que cumpliese este requisito de novedad aún así creo que es cuestionable que pudiese procederse a su registro a la luz de lo expuesto en el artículo 12 de la citada Ley, ya que podría considerarse que se trata de un diseño contrario al orden público. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si bien, cabe traer a colación que la noticia que comparto con vosotros no es un hecho aislado, así también han planteado ciertas controversias los tacones-pistola de Chanel, aunque aquí si que creo que se trata más bien de una cuestión estética, ya que no entrañan ningún peligro, a diferencia de lo que ocurre con los analizados “clutches”. </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #666666; font-size: x-small;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #666666; font-size: x-small;">Imágenes: </span><br />
<span style="color: #666666; font-size: x-small;">http://www.flickr.com/photos/alo_atheist/5834451762/</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #666666; font-size: x-small;">http://www.elmundo.es/comunidad-valenciana/2013/11/11/528114980ab74027258b4573.html</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-32178357521086195922013-11-13T04:06:00.001-08:002013-11-13T04:06:47.219-08:00La publicidad, un arma de doble filo<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh9t5HnM1R70c5WPT0pcjy-lEQEe4ZJgXsn9RzNVsHKxjPFRSBjJT4pFOXHnH13-dAFzAc2Vlz2Vy2siKOPQnBu_thHAfdDqEcTsD1hamYSjQ38DO2ZHwM4ZXw2w1Yd1k4w2t9vzfBdh0-R/s1600/marcas.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="202" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh9t5HnM1R70c5WPT0pcjy-lEQEe4ZJgXsn9RzNVsHKxjPFRSBjJT4pFOXHnH13-dAFzAc2Vlz2Vy2siKOPQnBu_thHAfdDqEcTsD1hamYSjQ38DO2ZHwM4ZXw2w1Yd1k4w2t9vzfBdh0-R/s320/marcas.jpg" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Se dice que en el amor y en la guerra todo vale pero, ¿y en los negocios? La publicidad se ha convertido en una poderosa herramienta de las empresas que, no solo constituye una forma de comunicación de los productos novedosos que ofrecen en el mercado, sino que influye de forma persuasiva en el consumidor para que adopte determinadas actitudes o realice actos concretos. </div>
<div style="text-align: justify;">
<a name='more'></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Y para ello suelen utilizar datos en sus anuncios, testimonios de otras personas, contratan a un famoso para atraer a sus fans, realizan comparaciones con otros productos (que en España está permitido siempre que se trata de datos objetivos), o tratan de apelar a nuestro sentimientos o emociones. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero, en ocasiones esa publicidad puede traspasar la delgada línea que existe entre lo permitido y lo prohibido.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ya os hablé en un post anterior (<a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2013/08/sana-sana-culito-de-rana.html"><span style="color: purple;"><b>Sana sana culito de rana</b></span></a>) de la publicidad engañosa y hoy quiero acercaros otro tipo de publicidad ilícita, aquella que atenta contra la dignidad de la persona o vulnera derechos fundamentales (art. 3.a) <b><a href="http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1988-26156"><span style="color: purple;">Ley 34/1988</span></a></b>, de 11 de noviembre, General de Publicidad).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Principalmente se trata de proteger de aquella publicidad que pueda afectar a la infancia, la juventud o a la mujer. De hecho el propio artículo citado aclara que “se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia…”.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Entiendo que esta aclaración viene motivada por la clara denigración que tiempo atrás ha sufrido la mujer y que se reflejaba de forma evidente en la publicidad de hace algunas décadas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhh9VuWj5iISm2PD3-DQpktYTLtuLYXTMYON3vUGIcgohfbtWc-SJc8o8FnmXMOpV0cpzVNDQlcyD2EUmCG4H4Vko4Y4IupzM0NPRKxgCQ9HZpwQihB6p-d4NZyCJXQmAHBN-lKvAsY5J25/s1600/5874034320_6c3fc5c53a_z.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="400" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhh9VuWj5iISm2PD3-DQpktYTLtuLYXTMYON3vUGIcgohfbtWc-SJc8o8FnmXMOpV0cpzVNDQlcyD2EUmCG4H4Vko4Y4IupzM0NPRKxgCQ9HZpwQihB6p-d4NZyCJXQmAHBN-lKvAsY5J25/s400/5874034320_6c3fc5c53a_z.jpg" width="163" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgbuPCJ5InWwz7Ny6ymq9J43ykCD0WcYVk3l1WNRD7jCpGbdsy1dzJ7syLpix6qqsxCoI2avqOn25mCFRpjZC_o9Q1gLjHxJ7L9zpvmZB8sYRJUeqKNhLboxIBaHxHeiGFXHmVm6vldmOO8/s1600/3743259305_0dc5785a10.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="400" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgbuPCJ5InWwz7Ny6ymq9J43ykCD0WcYVk3l1WNRD7jCpGbdsy1dzJ7syLpix6qqsxCoI2avqOn25mCFRpjZC_o9Q1gLjHxJ7L9zpvmZB8sYRJUeqKNhLboxIBaHxHeiGFXHmVm6vldmOO8/s400/3743259305_0dc5785a10.jpg" width="308" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiZLdbCPgZ5ZER4l6r_rFbEZo16f2VTgJ5pEP0ZwItEq3a6jKcV8bAcTeIytBWoCUTHYYrFmoMe5HkuTLGSEcOxlYjKJIbEd8agJaP_v7Ul9pggFx79e22u9F8DSiG83q6Hqqzn52D-4LKl/s1600/6248290183_711e07a660_z.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="400" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiZLdbCPgZ5ZER4l6r_rFbEZo16f2VTgJ5pEP0ZwItEq3a6jKcV8bAcTeIytBWoCUTHYYrFmoMe5HkuTLGSEcOxlYjKJIbEd8agJaP_v7Ul9pggFx79e22u9F8DSiG83q6Hqqzn52D-4LKl/s400/6248290183_711e07a660_z.jpg" width="306" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
Si bien, no tenemos que remontarnos tanto para visualizar campañas que dieron que hablar en su momento, como la de <a href="http://sociedad.elpais.com/sociedad/2007/03/07/actualidad/1173222001_850215.html"><span style="color: purple;"><b>Dolce & Gabbana</b></span></a> de hace algunos años que provocó su retirada, o la de la firma de ropa <a href="http://www.europapress.es/nacional/noticia-marca-polo-deauville-retira-anuncio-espana-ser-calificado-autocontrol-publicidad-sexista-20101006141049.html"><b><span style="color: purple;">Polo de Deauville</span></b></a>, que supuso la decisión de AUTOCONTROL (del que ya os hablé en el <a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2013/08/sana-sana-culito-de-rana.html"><span style="color: purple;"><b>post referenciado anteriormente</b></span></a>) de estimar la reclamación presentada por AUC al utilizar a la mujer como “mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar”.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh5J2bLwIHE8Gs8M2_-1ZEhy-a8aNNRkrnMBxzCqJhnMvee55MJgLtX0-X5Ct2SqwKkTm5gnYHsYujx2yDbS9VMRDIWedJy8wfUDWE7v2Nt_cA1WBMYdNi8Yf8MsN8ZN7gdl6t5i5BptoiQ/s1600/dolcegabbana.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="257" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh5J2bLwIHE8Gs8M2_-1ZEhy-a8aNNRkrnMBxzCqJhnMvee55MJgLtX0-X5Ct2SqwKkTm5gnYHsYujx2yDbS9VMRDIWedJy8wfUDWE7v2Nt_cA1WBMYdNi8Yf8MsN8ZN7gdl6t5i5BptoiQ/s320/dolcegabbana.jpg" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<div>
Pero, podría surgir la duda de si la retirada de este tipo de publicidad actual, “menos ofensiva”, podría a su vez estar coartando la libertad de expresión. Lo que de una forma u otra si queda claro es que, de modo implícito la publicidad busca este tipo de polémica, de forma que se hable más de ella reforzando el fin que la propia empresa buscaba a través de su publicidad (que hablen de mí, bien o mal, pero que hablen).</div>
<div>
<br /></div>
<div>
No obstante, quiero subrayar que un spot sexista, aunque sea el ejemplo más usual, no constituye la única forma de degradar a la persona a través de la publicidad... como veremos en próximas entradas.</div>
<div>
<br /></div>
<div>
<div class="MsoNormal">
<span style="color: #666666; font-size: x-small;">Imagen: </span><a href="http://www.deviantart.com/morelikethis/62242287"><span style="color: #666666; font-size: x-small;">http://www.deviantart.com/morelikethis/62242287</span></a></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="color: #666666; font-size: x-small;"><a href="http://www.flickr.com/photos/thelampnyc/3743259305/"><span style="color: #666666;">http://www.flickr.com/photos/thelampnyc/3743259305/</span></a></span></div>
<div class="MsoNormal">
<a href="http://www.flickr.com/photos/64472342@N05/5874034320/"><span style="color: #666666; font-size: x-small;">http://www.flickr.com/photos/64472342@N05/5874034320/</span></a></div>
<div class="MsoNormal">
<a href="http://www.flickr.com/photos/x-ray_delta_one/6248290183/"><span style="color: #666666; font-size: x-small;">http://www.flickr.com/photos/x-ray_delta_one/6248290183/</span></a></div>
<div class="MsoNormal">
<a href="http://numerof.com/blog/?p=635"><span style="color: #666666; font-size: x-small;">http://numerof.com/blog/?p=635</span></a></div>
</div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com7tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-31835210329487599532013-11-01T10:44:00.000-07:002013-11-01T11:08:45.784-07:00Soy blogger, ¿y ahora qué?: Verdad, verdadera<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Siguiendo con la serie de post
dedicados al mundo blogger, hoy he querido dejar al margen el aspecto legal,
para centrarme en una característica que creo indispensable en cualquier blog o
artículo que se precie: la veracidad y conocimiento de causa en los contenidos.</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Esto, que a simple vista nos
pudiera parecer lógico y, en consecuencia, carente de sustancialidad para que
yo lo mencione aquí, sin embargo, es una facultad que no está tan extendida
como debiera. A las pruebas me remito, y es que gracias a un tweet de Leandro
Núñez (@leoplus), pudimos comprobar hace unos días como uno de nuestros
periódicos de tirada nacional cometía varios errores en el contenido de uno de
sus artículos.</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgrQQFdiU58c4A15d28H9iU-IP5BVCWKVIsjBIE3JuhSjtKhz22YFV4FiZWeKPgnUXlASbLLYO4jJnOCgu5CCux_gFmDwUd-wQ-xUorr-H1ig38i8u9ciSI8JzoaEXKOI_UPFAH4rFC5UqE/s1600/portada+leoplus.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="294" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgrQQFdiU58c4A15d28H9iU-IP5BVCWKVIsjBIE3JuhSjtKhz22YFV4FiZWeKPgnUXlASbLLYO4jJnOCgu5CCux_gFmDwUd-wQ-xUorr-H1ig38i8u9ciSI8JzoaEXKOI_UPFAH4rFC5UqE/s400/portada+leoplus.jpg" width="400" /></a></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Por lo que podemos ver,
ningún medio está exento de este riesgo (no hablemos ya de redes sociales tipo
Twitter o Facebook donde la rapidez y lo escueto del mensaje puede inducir a
error). Y, si bien es cierto que todos podemos equivocarnos, cuando es por
falta de información, desconocimiento o por no profundizar en el tema que nos
ocupa, ello puede afectar a nuestra credibilidad y reputación en la red. Nuestros
seguidores buscan transparencia y credibilidad en la información (para
encontrar lo opuesto, hoy en día y lamentablemente, no hace falta buscar
mucho). Si una persona se fija en tu blog y decide seguirte es porque considera
que aportas unos contenidos interesantes y al menos, ciertos.</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Hablar con propiedad o
conocimiento de causa debe ser uno de los pilares en los que debería
fundamentarse nuestro cuaderno de bitácora, no solo ya por las razones
expuestas, sino que además es un valor añadido<span style="color: red;"> </span>para
permitir una mayor interactividad en nuestro sitio web, la cual resulta
esencial en la web 2.0. Si sabemos de lo que hablamos, nos explicaremos mejor,
habrá una mejor recepción del mensaje por parte del lector y dará pie a
posibles comentarios. </div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
En todo caso, cuando por
cualquier causa, ajena o no a nosotros, “hallamos metido la pata”, siempre
podemos corregir el error. Rectificar es de sabios, y seguro que los lectores
agradecerán en mayor medida que seamos humildes y reconozcamos el fallo, ya que
de nada nos sirve en este terreno la soberbia y la arrogancia. </div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Asimismo, sabemos que el
conocimiento, sobre todo en este tipo de soporte, es colectivo, y el error de
uno da pie a que otro pueda corregirlo (siempre con respeto), enriqueciéndose
así no solo ambas personas sino toda la comunidad.</div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Siempre se ha dicho, “¿qué lo has
sacado de internet? Entonces no es muy fiable”. Rompamos el mito, tratemos de
darle categoría a nuestro blog. </div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com16tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-58073558542855817272013-10-25T01:11:00.001-07:002013-10-26T12:32:09.128-07:00"TinTín y el Afán por el Dinero"<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgt0_Zw1jdX8VCP4SGWq-ZoyENdch5HlmjcECjA_26uaz4Pk6z7moGHBhRDVtu5sH62MrlM_UAjqUVznPIhXQgAC6UynZ4_YtTpIgFeSRR_a8dEe90BA4tDRKzE6jb2oxRN1j0_dS3C3cu1/s1600/tintin_character_revamp_by_falsereflex-d31fz1i.png" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="217" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgt0_Zw1jdX8VCP4SGWq-ZoyENdch5HlmjcECjA_26uaz4Pk6z7moGHBhRDVtu5sH62MrlM_UAjqUVznPIhXQgAC6UynZ4_YtTpIgFeSRR_a8dEe90BA4tDRKzE6jb2oxRN1j0_dS3C3cu1/s320/tintin_character_revamp_by_falsereflex-d31fz1i.png" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Tintín, ese sagaz pelirrojo con característico tupé cuyas aventuras encandilaron (y continúan haciéndolo) a millones de personas, vuelve en el año 2052. No, no me ha dado por hacer predicciones, sino que así lo han declarado los representantes de la editorial Casterman y la sociedad Moulinsart. </div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<a name='more'></a><br />
<div style="text-align: justify;">
La razón es clara, en 2052 este querido personaje pasaría a ser de dominio público al transcurrir 70 años desde la muerte de su creador (<a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Herg%C3%A9"><b><span style="color: purple;">Hergé</span></b></a>), por lo que han decidido publicar una nueva historia del susodicho para evitar esta situación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
¿Se puede hacer esto? Os explico brevemente. Al autor de una obra se le reconocen unos derechos sobre la misma, los derechos de autor como ya comenté en un <a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2013/10/soy-blogger-y-ahora-que-creative-commons.html"><b><span style="color: purple;">post anterior</span></b></a>. Pues bien, dentro de estos derechos que se le reconocen al autor algunos tienen un contenido económico, principalmente son los derechos de explotación, aunque existen otros. Y estos derechos no son perpetuos, es decir, se conceden por un plazo limitado de tiempo, en concreto en España y desde la entrada en vigor de la Ley 22/1987, este plazo es de 70 años desde el fallecimiento del autor (al igual que ocurre en otros países como Bélgica).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Transcurrido dicho tiempo, la obra pasa a ser de dominio público (de todos), de forma que cualquier persona puede explotarla sin tener que solicitar ninguna autorización, respetando, eso sí, la autoría y la integridad de la obra (únicos derechos que son perpetuos).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Basándose en estas premisas, los gestores de los derechos sobre la obra de Hergé pretenden así vedar la posibilidad de utilización de este personaje de forma libre. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sinceramente, a mi juicio, el reconocimiento de los derechos de autor es una consideración acertada, ya que aquello que surge de uno mismo le tiene que conferir una serie de prerrogativas sobre ello, al ser fruto de su propio ingenio. Otro tema (bastante polémico), sería si considero acertadas o no las medidas que se toman en razón de estos derechos.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero lo que sí creo es que esta medida que proponen la editorial y la sociedad encargadas de los derechos sobre Tintín es exacerbada. Si se establece un plazo de duración es para respetarlo y no tratar de evadirlo con este tipo de “artimañas” que impiden el enriquecimiento del acervo cultural de la sociedad. </div>
<div>
<br /></div>
<div>
<span style="color: #666666; font-size: x-small;">Imagen: http://www.deviantart.com/morelikethis/collections/87677525</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com4tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-40823736264054368622013-10-17T01:07:00.000-07:002014-04-26T10:08:36.561-07:00La suela roja sigue pisando fuerte<div style="text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgkqEraQa2Fq6Jo3izEaaUhXLX1jcvSv_lnbiiLfBORpY_0dGUc5_TrbFPtFOhChgzGcbUPIe-L227Cl3OUMPW4eqbwehyphenhyphenoww6EUVJVJ2LJp57pBY_ltMFMsg7C5Hb0FSKxxbX9NJw-UQGp/s1600/2232687811_3c353b5e19_z.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgkqEraQa2Fq6Jo3izEaaUhXLX1jcvSv_lnbiiLfBORpY_0dGUc5_TrbFPtFOhChgzGcbUPIe-L227Cl3OUMPW4eqbwehyphenhyphenoww6EUVJVJ2LJp57pBY_ltMFMsg7C5Hb0FSKxxbX9NJw-UQGp/s320/2232687811_3c353b5e19_z.jpg" height="320" width="249" /></a></div>
¿Quién no conoce la mítica suela roja que caracteriza a los zapatos de Christian Louboutin? Sobre todo, para aquellos que al igual que a mí, les apasione la relación del derecho con la moda, son de sobra conocidos los distintos altercados a los que el diseñador francés ha tenido que hacer frente por esta particularidad en el diseño de sus tacones. </div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<a name='more'></a><br />
<div style="text-align: justify;">
El litigio más popular no es sino aquel que le enfrentó ante otro de los grandes, Yves Saint Laurent, al comercializar este último un diseño con suela roja. Pero el producto patrio tampoco se queda atrás, esta vez era Zara la que salía airosa de su litigio con el diseñador.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Si bien Louboutin sigue aferrándose a la idea de defender sus zapatos de suela roja contra viento y marea, ya sea por posible copia o, como en el juicio que ha ganado hace unos días, <a href="http://www.abc.es/estilo/gente/20131014/abci-louboutin-anuncio-islam-201310141632.html"><b><span style="color: purple;">por utilizar su icono en una campaña publicitaria de la extrema derecha belga contra el Islam</span></b></a> (ya le tiene que reportar beneficios, de lo cual no me cabe ninguna duda).</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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En este caso, la campaña mostraba las piernas de una mujer, la cual llevaba unos zapatos de suelas rojas, y unas señales a lo largo de la pierna que indican la altura de la falda que según los musulmanes estaría permitida o no.</div>
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Esta propaganda ocasionó la demanda de Louboutin que, como ya he comentado antes, resultaba victorioso en el litigio, ocasionando el cese de la campaña y un nuevo cartel en el que se cambiaba el color de la suela por el amarillo.</div>
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Pero, ¿se puede registrar un color como marca? </div>
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La marca es un signo distintivo que permite diferenciar los productos o servicios de una empresa con respecto al resto del mercado (artículo 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas). Aunque en la citada Ley no se considere expresamente el color como signo susceptible de considerarse marca tampoco se impide, y basándonos en jurisprudencia existente, podemos decir que sí puede registrarse un color como marca siempre que el mismo cumpla esa función distintiva, lo cual ocurre en el caso de la suela roja, a lo que podemos añadir el tiempo que el diseñador lleva utilizando este elemento para diferenciar sus creaciones.</div>
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Lo que desde luego queda claro es que nunca un color dio para tanto.</div>
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<span style="color: #666666; font-size: x-small;">Imagen: http://www.flickr.com/photos/valeyoshino/2232687811/</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com16tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-69193651853104811202013-10-10T01:04:00.000-07:002014-01-23T01:42:16.860-08:00Soy blogger, ¿y ahora qué?: Creative Commons<div style="text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhq5tCUkyAe3EBtbge0lPfoX87_hVIzQJUcVqydTISE5fmro1R170yPx4GLCvVhWqAtZCbmmEbNGRuYx78vB5G7YEyJAag2yn4H2IGbN0dzDfmARoKj4NfD9QTjm0eW9PviLpho9VqtodNN/s1600/images.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhq5tCUkyAe3EBtbge0lPfoX87_hVIzQJUcVqydTISE5fmro1R170yPx4GLCvVhWqAtZCbmmEbNGRuYx78vB5G7YEyJAag2yn4H2IGbN0dzDfmARoKj4NfD9QTjm0eW9PviLpho9VqtodNN/s1600/images.jpg" /></a></div>
Cada vez son más las personas que deciden comenzar un blog. Ya sea desde un ámbito profesional, un blog con temática específica, o simplemente para compartir sus inquietudes a modo de diario. Al principio, al menos en mi caso y como en toda nueva aventura, era un poco reticente sobre lo que podía hacer con el blog o hablar en las entradas. Somos nuevos en este mundillo y no conocemos bien su funcionamiento, hasta ahí de acuerdo, pero en ocasiones no sabemos lo que podemos hacer y aquello que no es recomendable llevar a cabo por las posibles consecuencias legales que pueda acarrear y que, muchas veces, obviamos.</div>
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<a name='more'></a><br /></div>
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Por ello he creído conveniente elaborar y compartir con vosotros una serie de post en los que trataré de dar, dentro de mis posibilidades, ciertas pautas o apuntes que, desde el ámbito jurídico, debemos tener en cuenta a la hora de sacar adelante nuestro blog. Y en esta primera entrada abarcaré el tema de las licencias CC o Creative Commons.</div>
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Para que os hagáis una idea, cualquier post original que redactemos nosotros mismos (me refiero a entradas en el campo que nos ocupa, para ser más concreta, pero podría decir obra en general), por el hecho de crearlo, nos confiere una serie de prerrogativas o derechos en materia de propiedad intelectual. Se trata de los derechos de autor que se nos conceden aunque no tengamos nuestro blog registrado, es decir, nuestro blog tiene "copyright", entendámoslo así, aunque no hayamos realizado ningún procedimiento para registrarlo (sirviendo esto último principalmente a modo de prueba en cualquier litigio).</div>
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Por lo tanto, en principio, nadie puede disponer de nuestra información o contenidos a su antojo, sino que requerirá de una autorización por parte nuestra. Pero, ¿y si yo quiero conceder esa posibilidad y que otras personas puedan nutrirse y aprovecharse de mis contenidos? Es aquí donde entran en juego las licencias Creative Commons.</div>
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Estas licencias permiten que podamos compartir nuestros contenidos bajo una serie de condiciones que nosotros podemos escoger y que son:<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjMpZWYT27MMoUqbw-Df7O5GS2JJZogYXreUUm7JWgtN-Zq4QJ5NhPLjqayntZTZa603TtsKUACo4HQgmMYgP57NfriPiQ0PrRjvHzFFG9r9nIcHYg-ZsWVqnz3HtNJdnLsJ7ImLb3hUOmo/s1600/by.large_petit.png" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjMpZWYT27MMoUqbw-Df7O5GS2JJZogYXreUUm7JWgtN-Zq4QJ5NhPLjqayntZTZa603TtsKUACo4HQgmMYgP57NfriPiQ0PrRjvHzFFG9r9nIcHYg-ZsWVqnz3HtNJdnLsJ7ImLb3hUOmo/s1600/by.large_petit.png" /></a></div>
Reconocimiento (Attribution): En cualquier explotación de la obra autorizada por la licencia hará falta reconocer la autoría.<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjCxPXmS_5qdZi0Ob29WymnLIf3K1J2s9Io060v3aTTwEq5StWX3xxIQwF3bAoOS4AHe8tRijcmtA9iHtF15Lyq5F-QHcS7SEPEpaHh8pLK6psqAlYyKcpU0fluheIbZ8MaNKMKO43mdO9d/s1600/nc-eu.large_petit.png" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjCxPXmS_5qdZi0Ob29WymnLIf3K1J2s9Io060v3aTTwEq5StWX3xxIQwF3bAoOS4AHe8tRijcmtA9iHtF15Lyq5F-QHcS7SEPEpaHh8pLK6psqAlYyKcpU0fluheIbZ8MaNKMKO43mdO9d/s1600/nc-eu.large_petit.png" /></a></div>
No Comercial (Non commercial): La explotación de la obra queda limitada a usos no comerciales.<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEinD-KJEBlP8L6gJW0hM3ighh-3t6cpDW3S5EAM0iMd9DSNsZbdbsOntf-7rpQHXhCkwt8t2dvfI0r30aH6uqDjKHeOPNxw7ixv_0K5JS_K1ebPgIm9bsdpPF0s-tDCdfC8CdXO_r7F4VyW/s1600/nd.large_petit.png" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEinD-KJEBlP8L6gJW0hM3ighh-3t6cpDW3S5EAM0iMd9DSNsZbdbsOntf-7rpQHXhCkwt8t2dvfI0r30aH6uqDjKHeOPNxw7ixv_0K5JS_K1ebPgIm9bsdpPF0s-tDCdfC8CdXO_r7F4VyW/s1600/nd.large_petit.png" /></a></div>
Sin obras derivadas (No Derivate Works): La autorización para explotar la obra no incluye la transformación para crear una obra derivada.<br />
<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhnvV__7RjpP13MjMCR1_5ZC5ViWdW9gVBPKFm7_LATomg6f9GhIbxmIpyT405kBdHaf9JgYcFKakX0uid4ElYJztZ_jgBPGS7f2sT7YKhRHjs539gPcW3MysxtaijNDimiucEY-U1zXg-t/s1600/sa.large_petit.png" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhnvV__7RjpP13MjMCR1_5ZC5ViWdW9gVBPKFm7_LATomg6f9GhIbxmIpyT405kBdHaf9JgYcFKakX0uid4ElYJztZ_jgBPGS7f2sT7YKhRHjs539gPcW3MysxtaijNDimiucEY-U1zXg-t/s1600/sa.large_petit.png" /></a></div>
Compartir Igual (Share alike): La explotación autorizada incluye la creación de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser divulgadas.<br />
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A través de estas condiciones, por si sólas o uniendo varias de ellas, podemos crear distintas licencias. Así, podéis comprobar en la esquina inferior izquierda de mi blog, que éste está sujeto a una licencia CC en base a la cual no se permite un uso comercial de la información suministrada en este blog ni de las obras derivadas que se desarrollen en base al mismo, debiendo ser la distribución de las mismas bajo una licencia equivalente a la que rige la obra original (es decir, si una persona elabora una obra, en este caso un post, utilizando el mío, debe asimismo utilizar la misma licencia por mí señalada). Además siempre deberá quedar referenciada la autoría de la misma, de forma que si la persona comentada utiliza de alguna forma mi post para su blog, puede hacerlo siempre que me cite como autora. </div>
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Cierto es que se me pueden quedar muchas cosas en el tintero, pero no quiero alargar demasiado esta entrada. Si queréis más información acerca de las Creative Commons podéis acudir a su página web en España de la que os dejo su <a href="http://es.creativecommons.org/blog/"><span style="color: purple;"><b>enlace</b></span></a>. Así mismo, si tenéis alguna duda, podéis consultarme y os intentaré ayudar, como dije al principio, en la medida de mis posibilidades. Seguiremos.</div>
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<span style="color: #999999; font-size: x-small;">Imagen: http://www.flickr.com/photos/libraryman/2799490154/; http://es.creativecommons.org/blog/</span><br />
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Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com10tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-26351748725270482042013-09-30T06:53:00.000-07:002013-10-09T01:56:30.289-07:00La gran manzana<div style="text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEghhTjt5jy85AAHXi3UG-wa5bQLklnWIfyogr-RigcWjlKofrveJLxr4EdnGkOfUZKsZdjR7lLi13nJe982mjJnMT825oV5_i-vSu3eAg0owwtLU62vZmbupv_XDZI4fJ47oxIfyvKMz1lw/s1600/apple_logo2.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="200" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEghhTjt5jy85AAHXi3UG-wa5bQLklnWIfyogr-RigcWjlKofrveJLxr4EdnGkOfUZKsZdjR7lLi13nJe982mjJnMT825oV5_i-vSu3eAg0owwtLU62vZmbupv_XDZI4fJ47oxIfyvKMz1lw/s200/apple_logo2.jpg" width="170" /></a></div>
No, no me refiero a Nueva York, sino a la archiconocida empresa multinacional Apple, que esta vez ha sido <a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2013/07/09/navegante/1373391146.html"><span style="color: purple;"><b>sancionada en España por hacer creer a los clientes en su publicidad que el producto que distribuía tenía un solo año de garantía</b></span></a>, mientras que por Ley corresponden dos años. </div>
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<a name='more'></a><br />
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El anuncio afirmaba: “Protege tu iPhone 4 un año más con AppleCare Protection Plan. Estarás ampliando la cobertura del servicio técnico y reparaciones a dos años a partir de la fecha de compra de tu iPhone”(para conocer un poco más sobre publicidad engañosa, lee el post <a href="http://lexdemoda.blogspot.com.es/2013/08/sana-sana-culito-de-rana.html"><span style="color: purple;"><b>Sana sana culito de rana…</b></span></a>)</div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
¿Pero cuántos años de garantía tiene un producto? ¿Somos conscientes los consumidores finales de las garantías de las que disponemos?</div>
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Las garantías de los productos que compramos se regulan, entre otras leyes, en el <span style="color: purple;"><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-2007.html"><b><span style="color: purple;">Real Decreto Legislativo 1/2007</span></b></a><b>, </b></span>y conviene partir de la diferenciación entre la garantía legal y la garantía comercial adicional que puede ofrecer la empresa voluntariamente. Por lo que, mientras que la primera es obligatoria para todo producto (salvo algunas excepciones), la segunda es una deferencia que tiene la empresa hacia sus clientes siendo ésta adicional a la garantía legal (pero ojo, debe constar por escrito o soporte duradero y ser directamente disponible para el consumidor, que después vienen “los malentendidos”).</div>
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<br /></div>
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Pues bien, centrándonos en la garantía general, esta es de un plazo de 2 años (con excepciones como he comentado antes), por lo que en caso de tener que proceder a la reparación o sustitución del producto, esto será totalmente gratuito para el consumidor, pudiendo optar o por la reparación o por la sustitución salvo que una de estas sea imposible, así como por resolver el contrato (poner fin al mismo) o por una rebaja del precio.</div>
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<br /></div>
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En cuanto a quién tiene que probar la existencia del defecto y si era o no de origen, corresponde al vendedor en los primeros 6 meses de garantía, el cual deberá demostrar que el producto se encontraba en condiciones óptimas y que el defecto ha aparecido a consecuencia de un mal uso por nuestra parte. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
A partir de los 6 meses nos corresponderá a nosotros, los consumidores, demostrar que el defecto del producto “venía de fábrica”, debiendo proceder a un peritaje del que correremos con los gastos, los cuales nos podrán ser devueltos en caso de que tengamos razón y el defecto proceda de origen.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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Creo que en muchas ocasiones no tenemos en cuenta estos pequeños detalles. A veces se nos estropea la televisión nueva que acabamos de comprar y la llevamos a arreglar corriendo con los gastos (después de “montarle un pollo” al de la tienda que de nada nos sirve) o incluso tratamos de hacer alguna “chapuza” para solucionarlo, sin ser conscientes de que tenemos esta garantía que nos podría ahorrar más de un quebradero de cabeza.<br />
<br />
<span style="color: #666666; font-size: x-small;">Imagen: http://tradersecrets.es/antes-y-despues-del-miercoles-en-apple/</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-55489678521026229872013-09-26T02:25:00.000-07:002013-09-26T02:25:54.900-07:00Las des-ventajas de la telefonía móvil<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh_wjJX0-QeVcRsJFzADOQeAcce7u6g1IXP8YGLH2ofjEAudbk-noT-Tn5-TGX_Jh34Bj8lZqN7_7bVCOCHVb2r3cz8cb8zIlTuzJWnoSFB6QLkcYeMIaI73s-YRKrNPSgaW58lJywRJ1lq/s1600/4-m%C3%B3vil-saliendo-objetos.png" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="284" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh_wjJX0-QeVcRsJFzADOQeAcce7u6g1IXP8YGLH2ofjEAudbk-noT-Tn5-TGX_Jh34Bj8lZqN7_7bVCOCHVb2r3cz8cb8zIlTuzJWnoSFB6QLkcYeMIaI73s-YRKrNPSgaW58lJywRJ1lq/s320/4-m%C3%B3vil-saliendo-objetos.png" width="320" /></a></div>
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Por fin internet me ha permitido volver por estos lares, y hoy quiero comentar un tema que como consumidora me preocupa bastante y que he creído conveniente compartir con vosotros. </div>
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<a name='more'></a><br />
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Actualmente vivimos inmersos en una gran era tecnológica en la que estamos permanentemente “conectados”. Es curioso pensar que hace algo más de 10 años pocos eran los privilegiados que disponían de internet o incluso móvil, y ahora es inaudito encontrar a una persona que no tenga alguno de estos dispositivos. Y ello, como en cualquier otro sector, ha hecho proliferar las compañías telefónicas provocando una mayor competitividad entre ellas, las cuales se esfuerzan en sus campañas publicitarias por inducir o atraer al mayor número de consumidores posibles ofreciendo suculentas “bajadas de precio” u “ofertas de móviles”, entre otras.</div>
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Por ello, la principal recomendación es leer SIEMPRE la letra pequeña y no dejarnos llevar por su palabrería; asimismo contratar por escrito en lugar de realizarlo por vía telefónica. Todo esto nos servirá para conocer los derechos que poseemos y nos será muy útil a la hora de reclamar. </div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero hay ocasiones en las cuales con ello no basta. Os pongo como ejemplo lo que me ha ocurrido en estos días. Llevo muchos años (y creedme cuando digo muchos) en una misma compañía telefónica, lo cual me da derecho a tener “unos puntos” por el tiempo mantenido en ella. Sin embargo, cuando he querido aprovechar esas “ventajas” que, como cliente habitual se me ofrecen, cuál fue mi sorpresa de que solo me pusieron impedimentos. Por lo que, ante la negativa mostrada por la empresa y la oferta promocionada por otra, he realizado una portabilidad hacia esta última.</div>
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<br /></div>
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Pero claro, el asunto no queda ahí. Cuando la antigua empresa tuvo constancia de la portabilidad, me llovieron insistentes y agobiantes ofertas por parte de esta para tratar de retenerme (cosa que no hizo cuando les propuse mejorar mi situación con ellos). Y dada mi negativa a volver con dicha compañía (porque no me convenía y por orgullo, todo sea dicho), me amenazaron con una penalización por <i>incumplimiento de compromiso de permanencia</i> (¿además de todo lo ocurrido? Es que voy y “me los como”).</div>
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La verdad es que no me afecta porque sé que mi contrato de permanencia finalizó hace tiempo, pero no soporto que traten de aprovecharse de los consumidores de esa forma, ya que algunas personas que, o bien no entiendan o no sepan actuar ante esta situación, pueden acabar pagando una cantidad que no deben o frustrando dicha portabilidad.</div>
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Desde mi humilde experiencia en el campo de los derechos del consumidor, os recomiendo que en estas situaciones no cedáis ante estas advertencias. Leed bien el contrato (por eso el recomendar que se haga por escrito) y si tenéis alguna duda o queréis interponer una reclamación podéis dirigiros al Servicio Municipal de Consumo del que disponga vuestro Ayuntamiento. No obstante en cualquier web de estos Ayuntamientos podéis encontrar información sobre este y otros temas, asimismo en la página de la <a href="http://www.usuariosteleco.es/Derechos/TelefoniaFija/Paginas/ListadoCategorias.aspx"><span style="color: purple;"><b>Oficina de Atención al Usuario</b></span></a> se facilita información que puede ser útil en este aspecto.</div>
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<br /></div>
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Siento que este post haya quedado tan largo pero tengo constancia de que este es un problema más frecuente del que debería y me sentía en la obligación de comentarlo.</div>
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<br /></div>
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<span style="color: #666666; font-size: x-small;">Imagen: http://blog.solbyte.com</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com13tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-87696246444329156072013-09-18T13:58:00.001-07:002013-09-26T02:27:17.245-07:00Disconnected <div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiu9dgJOS1AKulX2JrZkVokLTOLp6WkWUHKPdOkKUopKw7fQV0RyO2V6ZohsZPcJpl3ePo-VFfn1MffaJIz0FiCMOS8voy1bUOhNh90qFo2_MFFGyRRj9aICFBOUjYsgr2LDAdBGywSfoW5/s1600/128619313_80708b3c22.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="212" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiu9dgJOS1AKulX2JrZkVokLTOLp6WkWUHKPdOkKUopKw7fQV0RyO2V6ZohsZPcJpl3ePo-VFfn1MffaJIz0FiCMOS8voy1bUOhNh90qFo2_MFFGyRRj9aICFBOUjYsgr2LDAdBGywSfoW5/s320/128619313_80708b3c22.jpg" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Hola, este post es solo para comentaros que estoy sin internet. Como muchos
ya sabéis, me he trasladado a Madrid y aunque me vine con internet contratado,
están tardando más de lo previsto en instalarlo. Por ello, no publico tanto
como me gustaría ni puedo contestar a vuestros comentarios y entradas. <br />
Espero que esta situación se solucione pronto porque tengo muchísimas ideas
para compartir con todos vosotros y vosotras... ¡ah! y ¡prometo ponerme al día! <br />
Hasta pronto. </div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: left;">
<span style="color: #666666; font-size: xx-small;">Imágen: http://www.flickr.com/photos/killermonkeys/128619313/ title="Disconnected por killermonkeys, en Flickr</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/13779212867066531268noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-7776031032675185075.post-1997010031415620722013-09-08T06:04:00.000-07:002013-09-08T06:28:12.774-07:00Cría cuervos...<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgnhSU5-8T5l8IhGtyKS6WxylbJrgVErnJYsoi2tUprjG9GBbakjEjNnpFNmHbYBnDybbSgm6-kEQngh5yzkvp7YIbW5anJFTC6hmjNwBw8wd1T3BZLwALH9UJHfWXLG-q7dWYCBDlGTsiD/s1600/nicolas-ghesquiere-leaving-balenciaga-because-of-hedi-slimane-yves-saint-laurent__oPt.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgnhSU5-8T5l8IhGtyKS6WxylbJrgVErnJYsoi2tUprjG9GBbakjEjNnpFNmHbYBnDybbSgm6-kEQngh5yzkvp7YIbW5anJFTC6hmjNwBw8wd1T3BZLwALH9UJHfWXLG-q7dWYCBDlGTsiD/s320/nicolas-ghesquiere-leaving-balenciaga-because-of-hedi-slimane-yves-saint-laurent__oPt.jpg" width="212" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Ya lo dice el refrán, “cría cuervos y te sacarán los ojos”, y eso mismo ha debido pensar la casa francesa Balenciaga al demandar a su antiguo director Nicolas Ghesquière por daños, al considerar que las desafortunadas declaraciones realizadas por el diseñador para la revista System en abril de 2013, en las que no deja en buen lugar a la firma, suponen una ruptura del acuerdo de confidencialidad firmado tras la rescisión de su contrato en 2012. </div>
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Es frecuente que en los contratos de trabajo se pacten cláusulas de confidencialidad, máxime cuando se trata de grandes compañías, como es el caso de la reconocida firma de la cual estamos tratando.<br />
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Su regulación podemos encontrarla en varias normas como son la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l3-1991.html"><span style="color: #cc0000;">Ley de Competencia Desleal</span></a> (art. 13), el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html"><span style="color: #cc0000;">Código Penal</span></a> en su artículo 197, e indirectamente en el artículo 5 del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.html"><span style="color: #cc0000;">Estatuto de los Trabajadores</span></a> en el que se exigiría el cumplimiento de este deber en base a la buena fe.</div>
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Con este tipo de pacto o cláusulas se trata de preservar cierta información a la que el trabajador tiene acceso al formar parte de la empresa, de forma que éste se compromete a “guardar secreto sobre la misma” y no utilizar dichos conocimientos para su uso personal o de terceros. </div>
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Y su incumplimiento da derecho a reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios que se pueden haber producido como resultado de la vulneración de la clausula comentada, además de la posibilidad de adoptar acciones disciplinarias e incluso puede ser constitutivo de un delito de revelación de secretos de empresa.</div>
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En el caso que nos ocupa considero que habrá que atender a la duración de la cláusula que se haya pactado en el contrato, así como lo que se haya delimitado como información confidencial, ya que puede haberse señalado una determinada información sin albergarla en su totalidad.</div>
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Si bien, cabe traer a colación que la batalla Balenciaga/Ghesquière no es la única en este mundo de la moda, donde los pleitos por incumplimiento de clausulas contractuales, pactos de competencia, competencia desleal o plagios están a la orden del día. </div>
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Es por todos conocido el caso de <a href="http://rt.com/art-and-culture/disgraced-galliano-dior-damages-571/"><span style="color: #cc0000;">John Galliano contra Christian Dior</span></a> por despido improcedente después de que éste realizara en público unos comentarios antisemitas y racistas bastante polémicos. </div>
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Asimismo podemos hablar de la mediática batalla legal que mantuvieron <a href="http://fashionista.com/2013/05/in-the-battle-of-gucci-vs-guess-italian-courts-side-with-guess-and-cancel-gucci-trademarks/"><span style="color: #cc0000;">Guess y Gucci</span></a> por la similitud de sus logos.</div>
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Como podemos comprobar los diseñadores y las marcas dan para mucho (y yo que se lo agradezco), no solo para crear y lanzar al mercado nuevas colecciones. Ya veremos en el caso que comentamos “quien se sale con la suya”.<br />
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<span style="color: #999999; font-size: x-small;">Imagen:http://perezhilton.com/cocoperez/2012-11-06-nicolas-ghesquiere-leaving-balenciaga-because-of-hedi-slimane-yves-saint-laurent</span></div>
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