martes, 13 de mayo de 2014

Posted by Unknown On 5:24

El origen de esta cuestión prejudicial se centra en la reclamación que Mario Costeja presentó contra el periódico "La Vanguardia" por el hecho de que al introducir su nombre en el buscador de Google se obtenía como resultado una serie de vínculos a dicho periódico donde se mostraba un anuncio de una subasta de inmuebles debido a un embargo por deudas a la Seguridad Social en la que aparecía el nombre de este ciudadano. La AEPD desestimó la reclamación en lo que se refería al periódico citado, pero consideró que los gestores de los motores de búsqueda están sometidos a la normativa de protección de datos y por tanto estaba facultada para pedir la retirada de estos datos a Google. Ante el recurso planteado por Google Spain y Google Inc. contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional esta planteó la cuestión prejudicial objeto de este análisis.

Este hecho de pedir la eliminación o supresión de información personal por su titular por considerar que afecta a sus derechos fundamentales es lo que se ha dado en llamar "derecho al olvido", el cual cobra especial protagonismo en el mundo 2.0 debido a la rápida propagación de la información, la ubicuidad en la red y la posibilidad de acceder a esta información con tal solo un click.

La Sentencia ha venido a señalar que la actividad llevada a cabo por el buscador de Google constituye un tratamiento de datos aunque el gestor de dicho motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otro tipo de información y no distinga entre este otro tipo de datos y los datos personales e independientemente de que se trate de información que haya sido previamente publicada por los medios de comunicación. Señalando, de contrario a lo considerado por el Abogado General, que el gestor del motor de búsqueda se debe considerar responsable a la luz de lo previsto en la Directiva 95/46, dado que es éste quien determina los fines y medios de la actividad realizada y, por tanto, del tratamiento de los datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta actividad.

Asimismo el TJUE argumenta que para respetar las disposiciones previstas en la Directiva 95/46 "el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita".

Por su parte también resulta controvertida la posible colisión entre este derecho de oposición y cancelación de los datos de carácter personal que ostenta su titular y los derechos a la libertad de información y de expresión de los internautas. Y en este punto comparto la opinión del TJUE que apela a la necesidad de un justo equilibrio entre los derechos, equilibrio que dependerá del tipo de información y del interés del público en acceder a esta información, influyendo, por tanto, si la persona desempeña un papel importante en la vida pública, en cuyo caso deberá prevalecer el derecho a la libertad de información.

Sin duda se trata de una sentencia coherente que sentará un precedente importante en la materia y que viene a arrojar un poco de luz sobre la candente cuestión del derecho al olvido y de la que tanto se ha hablado en los últimos tiempos, sobre todo si partimos de la consideración de que nos encontramos en una situación en la que la privacidad prácticamente ha desaparecido.

Imagen: http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Google_web_search_tr.png

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